EXP. N.° 1780-2005-PA/TC

AMAZONAS

RODRIGO ANTONIO

CHUQUIVAL DEL ÁGUILA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

        Recurso extraordinario interpuesto por don Rodrigo Antonio Chuquival Del Aguila, Nelly Milagros Goñaz Trigoso y Doris Ocampo Ganoza contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 87, su fecha 28 de enero de 2005, que declara improcedente el proceso de amparo de  autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

        Con fecha 21 de octubre de 2004, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Presidente de la Región Amazonas y el Director Regional de Salud de Amazonas, solicitando el otorgamiento de la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, con deducción de lo percibido por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, por tener la condición de servidores activos categorizados en el nivel remunerativo STD en el Hospital de Apoyo de Chachapoyas.

 

      El emplazado contesta la demanda señalando que, según lo dispuesto por el artículo 7°, inciso d) del Decreto de Urgencia N.° 37-94, no corresponde a los actores el otorgamiento de bonificación de dicha norma por venir percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

        El Procurador Público Regional a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Amazonas contesta la demanda con los mismos argumentos que el emplazado.

 

        El Juzgado Mixto de Chachapoyas, con fecha 29 de noviembre 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que los demandantes no acreditan haberse desempeñado en cargos directivos o jefaturales.

 

        La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los demandantes se encuentra excluidos del ámbito normativo del Decreto de Urgencia N.° 037-94, conforme lo establece su artículo 7°, inciso d).

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el expediente N.º 2616-2004-AC/TC de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

2.      De la documentación obrante de fojas 13 a 21 de autos, se desprende que a la vigencia del dispositivo legal mencionado el demandante tenía la condición de trabajador administrativo del Sector Salud, es decir, comprendido en la Escala N.°10 (Escalafonados, Administrativos del Ministerio de Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la bonificación del Decreto de Urgencia N.° 037-94. Asimismo, las recurrentes tenían la condición de trabajadoras asistenciales del Sector Salud, por lo que encontrándose ubicadas en la Escala  N.º 6 (Profesionales de Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, no corresponde otorgárseles la bonificación solicitada.

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI