EXP. N.° 1795-2005-PHC/TC

PUNO

FRANCISCO CALLA LOPE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2005

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Calla Lope contra la resolución de la Sala Penal Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 68, su fecha 27 de diciembre de 2004, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, regula los procesos constitucionales, entre ellos el amparo, y, conforme a su Segunda Disposición Final “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Al respecto, este Colegiado considera que la aplicación de dicha disposición supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que no estaban vigentes al momento de su interposición en sede judicial, razón por la cual en el presente caso se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandis, Exp. N.º 3771-2004-HC/TC, fundamentos  N.os 2 a 5).

 

2.      Que, con fecha 19 de noviembre de 2004, los señores Luis Alberto Bustamante Daza y Pedro César Mogrovejo Pineda interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Calla Lope, y la dirigen contra los miembros de la Policía Judicial de Juliaca, por la detención arbitraria del beneficiario, solicitando que se ordene su inmediata libertad. Refieren que en dicha fecha el beneficiario de la presente acción fue agredido físicamente y detenido sin que mediase orden judicial de detención.

 

3.      Que a fojas 4 de autos corre el acta de constatación, extendida el mismo día de los hechos por el Juez del Segundo Juzgado Penal de San Román - Juliaca, en la cual consta que el beneficiario fue puesto en libertad en ese mismo acto.

 

4.      Que, al haberse producido la liberación del beneficiario, ha cesado la presunta vulneración contra la libertad individual; consecuentemente, es aplicable al caso el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por los considerandos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI