EXP.
N.° 1795-2005-PHC/TC
PUNO
FRANCISCO CALLA LOPE
Lima, 23 de mayo de 2005
El recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Calla Lope contra la resolución de la Sala Penal
Descentralizada e Itinerante de la Provincia de San Román de la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fojas 68, su fecha 27 de diciembre de 2004, que,
revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que
el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que entró en vigencia el 1
de diciembre de 2004, regula los procesos constitucionales, entre ellos el
amparo, y, conforme a su Segunda Disposición Final “(...) las normas procesales
previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior
las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos
procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Al respecto,
este Colegiado considera que la aplicación de dicha disposición supondría
imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que no estaban vigentes al
momento de su interposición en sede judicial, razón por la cual en el presente
caso se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandis, Exp. N.º
3771-2004-HC/TC, fundamentos N.os
2 a 5).
2.
Que,
con fecha 19 de noviembre de 2004, los señores Luis Alberto Bustamante Daza y
Pedro César Mogrovejo Pineda interponen demanda de hábeas corpus a favor de don
Francisco Calla Lope, y la dirigen contra los miembros de la Policía Judicial
de Juliaca, por la detención arbitraria del beneficiario, solicitando que se
ordene su inmediata libertad. Refieren que en dicha fecha el beneficiario de la
presente acción fue agredido físicamente y detenido sin que mediase orden
judicial de detención.
3.
Que
a fojas 4 de autos corre el acta de constatación, extendida el mismo día de los
hechos por el Juez del Segundo Juzgado Penal de San Román - Juliaca, en la cual
consta que el beneficiario fue puesto en libertad en ese mismo acto.
4.
Que,
al haberse producido la liberación del beneficiario, ha cesado la presunta
vulneración contra la libertad individual; consecuentemente, es aplicable al
caso el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y
Amparo, por haberse producido la sustracción de la materia.
Por los considerandos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política,
Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el
fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI