EXP. N.° 1796-2004-AA/TC

LIMA

AMELIA RUTH

GUITTON MARDINI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Amelia Ruth Guitton Mardini contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 14 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se nivele su pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley N.º 20530 con la remuneración de un servidor activo de la categoría Apoderado Especial, conforme al Decreto Ley N.º 20530. Asimismo, que se ordene abonar el incremento por productividad gerencial otorgado a los trabajadores activos en virtud de las Resoluciones Supremas N.os 121-95-EF, del 20 de octubre de 1995, y 009-97-EF, del 30 de enero de 1997; así como el abono de los devengados de las remuneraciones no percibidas, más los intereses legales. Agrega que las referidas bonificaciones son otorgadas bajo los conceptos de Préstamo A y Préstamo B, los cuales, a su criterio, son permanentes.

 

El Banco de la Nación contesta la demanda, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar incrementos pensionarios, y que al demandante no le corresponde percibir bonificación alguna por productividad, dado que ésta no tiene carácter pensionable.

 

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 4 de julio de 2003, declaró infundada la demanda al evidenciar que la recurrente tiene reconocidos 15 años, 7 meses y 16 días de servicios prestados al Estado, según consta de la Resolución Administrativa N.º 0948-90-EF/92.5150, no acreditando el mínimo de 20 años de servicios para acceder al derecho a una pensión nivelable en aplicación del artículo 5º del Decreto Supremo N.º 015-83-PCM, Reglamento de la Ley N.º 23495 de Nivelación de Pensiones.

 

La recurrida confirmó la apelada, alegando que la pretensión del accionante implica la generación de un derecho que no es evidente y no ha sido acreditado de manera alguna, por lo que queda determinar, en un proceso que cuente con estación probatoria, la procedencia del derecho reclamado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se aprecia de autos, la demandante tiene la condición de pensionista del Decreto Ley N.º 20530 con derecho a pensión nivelable, conforme se acredita en la Resolución Administrativa EF/92.2340 N.º 0059-2003, de fecha 15 de enero de 2003, obrante a fojas 166; es decir, tiene derecho a percibir una pensión nivelada con el haber del funcionario o servidor en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó la pensionista al momento de cesar.

 

2.      Sin embargo, la demandante no ha probado que, en su caso, dicha nivelación no se haya efectuado, dado que las boletas de los trabajadores que ha presentado corresponden a los de la institución demandada que laboran en el régimen de la actividad privada, resultando ilegal la nivelación entre dos sistemas remunerativos distintos, con beneficios y derechos sustancialmente diferentes,.

 

3.      Asimismo, no se ha acreditado el carácter pensionable de las bonificaciones que se reclaman, dado que la demandante no ha probado que los trabajadores en actividad, bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, perciban efectivamente los conceptos de bonificación sindical y gerencial, y que las mismas sean permanentes, y que sean otorgadas sin tener en cuenta la labor efectivamente realizada por el servidor que se encuentra en actividad.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA