EXP. N.º 1798-2003-AA/TC
AREQUIPA
DÍAZ NÚÑEZ
En Lima, a los 12 días del
mes de octubre del 2004, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Ángel Díaz Núñez contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 75, su fecha
16 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de octubre del
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa GLORIA S.A.,
solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 24 de agosto de 2002,
mediante la cual se lo despide arbitrariamente y que, en consecuencia, se
disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, al haberse vulnerado
su derecho al trabajo.
La emplazada solicita que se
declare infundada la demanda, alegando que el recurrente fue despedido conforme
al artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, norma que permite el
despido sin expresión de causa, agregando que el demandante, con posterioridad
a la fecha del cese, cobró sus beneficios sociales y la indemnización por despido arbitrario.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 29 de noviembre de 2002,
declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cobró sus
beneficios sociales y la indemnización correspondiente por el despido
arbitrario.
La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, el recurrente desistió de la acción de amparo incoada
mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2003, obrante a fojas 2 del
cuadernillo del Tribunal. Sin embargo, y aun cuando fue debidamente notificado
y requerido, no cumplió con legalizar su firma, razón por la cual, mediante
decreto de fecha 4 de octubre de 2004, se dispuso continuar con el trámite de
la causa. En consecuencia, procede hacer un análisis del fondo de la
controversia.
2.
Conforme
lo reconocen ambas partes, el recurrente fue despedido arbitrariamente el 24 de
agosto de 2002. Respecto de este tipo de despido, este Tribunal ha establecido
que el artículo 27 de la Constitución no consagra el derecho a la estabilidad
laboral absoluta, sino que reconoce el derecho del trabajador a la protección
adecuada contra el despido arbitrario (STC 0976-2001-AA, mutatis mutandis, fund. 1).
3.
En
el mismo caso se dijo que “(...) a juicio del Tribunal Constitucional, el
artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo
establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador –
vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización
como una de las formas mediante las cuales el trabajador despedido
arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es
inconstitucional” (STC 0976-2001-AA, mutatis
mutandis, fund. 12 in fine).
4.
En
el presente caso, de fojas 22 a 25 obra la liquidación de beneficios sociales y
la correspondiente indemnización por despido arbitrario debidamente cobrada por
el recurrente. En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que
el recurrente ha optado por el cobro de la indemnización como protección
adecuada contra el despido arbitrario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA