EXP. N.º 1798-2003-AA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR ÁNGEL

DÍAZ NÚÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 12 días del mes de octubre del 2004, el pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Ángel Díaz Núñez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 75, su fecha 16 de mayo de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de octubre del 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la empresa GLORIA S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de fecha 24 de agosto de 2002, mediante la cual se lo despide arbitrariamente y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, al haberse vulnerado su derecho al trabajo.

 

La emplazada solicita que se declare infundada la demanda, alegando que el recurrente fue despedido conforme al artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, norma que permite el despido sin expresión de causa, agregando que el demandante, con posterioridad a la fecha del cese, cobró sus beneficios sociales y la indemnización  por despido arbitrario.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 29 de noviembre de 2002, declara improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cobró sus beneficios sociales y la indemnización correspondiente por el despido arbitrario.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el presente caso, el recurrente desistió de la acción de amparo incoada mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2003, obrante a fojas 2 del cuadernillo del Tribunal. Sin embargo, y aun cuando fue debidamente notificado y requerido, no cumplió con legalizar su firma, razón por la cual, mediante decreto de fecha 4 de octubre de 2004, se dispuso continuar con el trámite de la causa. En consecuencia, procede hacer un análisis del fondo de la controversia.

 

2.      Conforme lo reconocen ambas partes, el recurrente fue despedido arbitrariamente el 24 de agosto de 2002. Respecto de este tipo de despido, este Tribunal ha establecido que el artículo 27 de la Constitución no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, sino que reconoce el derecho del trabajador a la protección adecuada contra el despido arbitrario (STC 0976-2001-AA, mutatis mutandis, fund. 1).

 

3.      En el mismo caso se dijo que “(...) a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34.° del Decreto Legislativo N.° 728, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador – vigente en el Perú desde el 7 de mayo de 1995-, ha previsto la indemnización como una de las formas mediante las cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y, por ello, no es inconstitucional” (STC 0976-2001-AA, mutatis mutandis, fund. 12 in fine).

 

4.      En el presente caso, de fojas 22 a 25 obra la liquidación de beneficios sociales y la correspondiente indemnización por despido arbitrario debidamente cobrada por el recurrente. En consecuencia, la demanda no puede ser acogida, toda vez que el recurrente ha optado por el cobro de la indemnización como protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA