EXP. N.° 1798-2004-AA/TC
En Lima, a los 5 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Esteban Gregorio Medina Incháustegui contra la sentencia de
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 112, su fecha 6
de febrero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos
Con fecha 9 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 210-DP-SGP-GDI-92, de fecha 7 de febrero de 1992, y que a su
caso aplique la Ley N.° 25009 y su reglamento, y no el Decreto Ley N.° 25967.
Asimismo, solicita el reintegro de las
pensiones devengadas.
La ONP propone la excepción
de incompetencia y contesta la demanda manifestando que el actor no se ha
sometido al examen obligatorio para determinar una enfermedad ocupacional y que
no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos, por lo que considera que el
amparo no es la vía idónea correcta para dilucidar su pretensión.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 23 de julio de 2003, declara infundada la demanda, por
considerar que los hechos materia de controversia sólo pueden ser cuestionados
mediante la acción contencioso administrativa, y que el recurrente pretende un
mejor derecho pensionario, lo cual no procede en una acción de amparo.
La recurrida confirma la
apelada, estimando que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho
constitucional invocado.
1.
El
recurrente solicita una pensión de conformidad con la Ley N.° 25009 y el
Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, más los
reintegros correspondientes.
2. Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., de fecha 20 de marzo de 2003 –corriente a fojas 3 y 4–, se advierte que el demandante se desempeñó como obrero y empleado, desde el 21 de julio de 1964 hasta el 15 de junio de 1991 –fecha de su cese–, esto es durante 26 años; realizandos labores en el Centro Minero Metalúrgico de San Nicolás.
3. Asimismo, en su DNI (fojas 1) consta que el demandante nació el 27 de abril de 1930, es decir que a la fecha de cese tenía más de 61 años de edad.
4. Por consiguiente, el recurrente reunió los requisitos establecidos por los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°25967, por lo que su pensión debe ser calculada con arreglo al Decreto ley N.° 19990.
5. Respecto de los reintegros pensionarios reclamados, éstos procede amparar tal pretensión por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiendo calcularse según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.°19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia inaplicable al demandante la
Resolución N.° 210-DP-SGP-GDI-92.
2.
Ordena
a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida una nueva resolución
de acuerdo con los fundamentos 2 y 3, supra,
más los reintegros correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA