EXP. N.° 1798-2004-AA/TC

ICA

ESTEBAN GREGORIO

MEDINA INCHÁUSTEGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Gregorio Medina Incháustegui contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 112, su fecha 6 de febrero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 210-DP-SGP-GDI-92, de fecha 7 de febrero de 1992, y que a su caso aplique la Ley N.° 25009 y su reglamento, y no el Decreto Ley N.° 25967. Asimismo, solicita  el reintegro de las pensiones devengadas.

 

La ONP propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda manifestando que el actor no se ha sometido al examen obligatorio para determinar una enfermedad ocupacional y que no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos, por lo que considera que el amparo no es la vía idónea correcta para dilucidar su pretensión.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 23 de julio de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que los hechos materia de controversia sólo pueden ser cuestionados mediante la acción contencioso administrativa, y que el recurrente pretende un mejor derecho pensionario, lo cual no procede en una acción de amparo.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho constitucional invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente solicita una pensión de conformidad con la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, más los reintegros correspondientes.

 

2.      Del certificado de trabajo expedido por la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., de fecha 20 de marzo de 2003 –corriente a fojas 3 y 4–, se advierte que el demandante se desempeñó como obrero y empleado, desde el 21 de julio de 1964 hasta el 15 de junio de 1991 –fecha de su cese–, esto es durante 26 años; realizandos labores en el Centro Minero Metalúrgico de San Nicolás.

 

3.      Asimismo, en su DNI (fojas 1) consta que el demandante nació el 27 de abril de 1930, es decir que a la fecha de cese tenía más de 61 años de edad.

 

4.      Por consiguiente, el recurrente reunió los requisitos establecidos por los artículos 1° y 3° de la Ley N.° 25009, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°25967, por lo que su pensión debe ser calculada con arreglo al Decreto ley N.° 19990.

 

5.      Respecto de los reintegros pensionarios reclamados, éstos procede amparar tal pretensión por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiendo calcularse según lo dispuesto por el artículo 81° del Decreto Ley N.°19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicable al demandante la  Resolución N.° 210-DP-SGP-GDI-92.

 

2.      Ordena a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida una nueva resolución de acuerdo con los fundamentos 2 y 3, supra, más los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA