EXP. N.° 1800-2004-AA/TC

JUNÍN

JUAN DE DIOS

MAURICIO HURTADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan de Dios Mauricio Hurtado  contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 161, su fecha 14 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 2072-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, y que se le otorgue la renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el documento presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional no es idóneo por haber sido expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades  Profesionales. Asimismo, sostiene que en el certificado adjuntado no se determina el grado de incapacidad del actor y que por lo tanto, en caso que le correspondiera  una renta vitalicia,  no sería posible efectuar el cálculo de la pensión.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que  al no haberse precisado el porcentaje de incapacidad, no es posible fijar una renta vitalicia según los grados de incapacidad establecidos en el Reglamento del Decreto Ley N°18846.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente la renta vitalicia por enfermedad profesional y que se inaplique la Resolución N°2072-SGO-PCPE-IPSS-97 de fecha 18 de diciembre de 1997, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos.

 

2.      Respecto de la inaplicación de la resolución cuestionada, es necesario precisar que la enfermedad que padece el recurrente fue diagnosticada con posterioridad a la fecha de emisión de la misma, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse.

 

3.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), obrante a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó como Oficial en el Departamento de Mina,  Sección Servicios Mina, en la Unidad de Producción de Yauricocha, del 19 de setiembre de 1975 al  15 de abril de 1996; y en el examen médico ocupacional  de fojas 7, expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada con el referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

4.        En el presente caso, en atención a la gravedad de la enfermedad profesional adquirida por el recurrente, debidamente acreditada conforme se advierte del Examen Médico Ocupacional –silicosis en primer estadio de evolución–, la demanda debe ser estimada. Sin embargo, al no constar el porcentaje de incapacidad, debe ordenarse a la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, o la que haga sus veces, que determine, dentro de un plazo razonable, el grado de incapacidad correspondiente, para que establezca la pensión a que tenga derecho el recurrente, debiendo otorgarle la ONP, en forma temporal, una renta vitalicia provisional.

 

5.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

6.      En lo que respecta al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que deben ser pagados según lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

7.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

 

2.      Ordena que la Comisión Evaluadora de Incapacidades, o la que haga sus veces,  determine el grado o porcentaje de incapacidad del demandante, a fin de otorgarle la prestación que le pudiera corresponder, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 4, supra.

 

3.      Disponer que la ONP otorgue al demandante una renta provisional, mientras se determine el monto definitivo de la renta vitalicia que le corresponde, más los intereses legales y los devengados conforme a ley, sin costas ni costos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 413° del Código Procesal Civil.

 

4.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto del extremo referido a la inaplicación de la Resolución N.° 2072-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, conforme a lo expuesto en el fundamento 2 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA