EXP. N.° 1800-2004-AA/TC
JUNÍN
MAURICIO HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan de Dios Mauricio Hurtado contra la sentencia de la Primera Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 161, su fecha 14 de abril
de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de
setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la
Resolución N.° 2072-SGO-PCPE-IPSS-97, de fecha 18 de diciembre de 1997, y que
se le otorgue la renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 y el Decreto
Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas, intereses
legales, costas y costos.
La emplazada
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el
documento presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional no
es idóneo por haber sido expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales. Asimismo, sostiene que en el
certificado adjuntado no se determina el grado de incapacidad del actor y que
por lo tanto, en caso que le correspondiera
una renta vitalicia, no sería
posible efectuar el cálculo de la pensión.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 19 de diciembre de
2003, declara improcedente la demanda, por considerar que al no haberse precisado el porcentaje de
incapacidad, no es posible fijar una renta vitalicia según los grados de
incapacidad establecidos en el Reglamento del Decreto Ley N°18846.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La presente
demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente la renta vitalicia por
enfermedad profesional y que se inaplique la Resolución N°2072-SGO-PCPE-IPSS-97
de fecha 18 de diciembre de 1997, más el pago de las pensiones devengadas,
intereses legales, costas y costos.
2. Respecto de la
inaplicación de la resolución cuestionada, es necesario precisar que la
enfermedad que padece el recurrente fue diagnosticada con posterioridad a la
fecha de emisión de la misma, por lo que este extremo de la demanda debe
desestimarse.
3. Con el
certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
(Centromín Perú), obrante a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó como
Oficial en el Departamento de Mina,
Sección Servicios Mina, en la Unidad de Producción de Yauricocha, del 19
de setiembre de 1975 al 15 de abril de
1996; y en el examen médico ocupacional
de fojas 7, expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del
Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en primer
estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda
acreditada con el referido certificado médico de invalidez, en aplicación de
los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
4. En el presente caso, en atención a la gravedad de la enfermedad profesional adquirida por el recurrente, debidamente acreditada conforme se advierte del Examen Médico Ocupacional –silicosis en primer estadio de evolución–, la demanda debe ser estimada. Sin embargo, al no constar el porcentaje de incapacidad, debe ordenarse a la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, o la que haga sus veces, que determine, dentro de un plazo razonable, el grado de incapacidad correspondiente, para que establezca la pensión a que tenga derecho el recurrente, debiendo otorgarle la ONP, en forma temporal, una renta vitalicia provisional.
5. Cabe indicar que
el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el
diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y
estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y
obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la
ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad
laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de
la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por
las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
6. En lo que
respecta al pago de intereses legales, este Tribunal ha establecido en la
sentencia recaída en el Exp. N.° 065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, que
deben ser pagados según lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del
Código Civil.
7. En consecuencia,
se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad
social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.
2. Ordena que la
Comisión Evaluadora de Incapacidades, o la que haga sus veces, determine el grado o porcentaje de
incapacidad del demandante, a fin de otorgarle la prestación que le pudiera
corresponder, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 4, supra.
3. Disponer que la
ONP otorgue al demandante una renta provisional, mientras se determine el monto
definitivo de la renta vitalicia que le corresponde, más los intereses legales
y los devengados conforme a ley, sin costas ni costos, de acuerdo a lo
establecido por el artículo 413° del Código Procesal Civil.
4. Declarar INFUNDADA la demanda respecto del
extremo referido a la inaplicación de la Resolución N.° 2072-SGO-PCPE-IPSS-97,
de fecha 18 de diciembre de 1997, conforme a lo expuesto en el fundamento 2 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
GONZALES
OJEDA