EXP. N.° 1801-2005-PA/TC

ÁNCASH

MERCANTIL MINERA S.A.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de abril de 2005

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Mercantil Minera S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 287, su fecha 24 de enero de 2005, que declaró infundada la excepción de convenio arbitral e improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el numeral 4 de la Cuarta Disposición Transitoria de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (26435), en concordancia con el artículo 29° de la Ley 23506, establecía que si la afectación de derecho se originaba en una orden judicial, la acción de amparo se interponía ante la Sala Civil o Mixta de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargaba su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil.

 

2.      Que, conforme se observa de los actuados de fojas 60 a 63, dicho trámite se efectuó en observancia de las normas citadas en el considerando 1, supra, elevándose el expediente el 24 de enero del 2005 a la Sala Civil correspondiente, a fin de emitir pronunciamiento sobre la pretensión materia del proceso, mediante la Resolución 008, del 12 de julio del 2004.

 

3.      Que, de otro lado, el artículo 33° de la Ley 23506 establecía que “ la resolución del Juez de Primera Instancia es apelable por cualquiera de las partes, dentro del tercer día”.

 

4.      Que, sin embargo, y como se observa a fojas 297 de autos, el letrado representante de la accionante interpone recurso de agravio constitucional contra el pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash –que constituye la primera instancia en la presenta causa–, el cual es admitido y calificado como tal, elevándose indebidamente los actuados a este Tribunal, en contravención no solo de la precitada norma, sino también de los derechos al debido proceso y la pluralidad de instancias en perjuicio de la accionante.

 

5.      Que, en consecuencia, conforme al segundo párrafo del artículo 20° y del artículo III del Código Procesal Constitucional, corresponde retrotraer la causa al estado anterior a la comisión del vicio procesal, a fin de que se proceda a la calificación del citado recurso conforme a ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar Nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 306 de autos.

 

2.      Dispone la remisión de los actuados a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a fin de que proceda a calificar el recurso de fojas 297, presentado por la recurrente, conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO