EXP. N.° 1804-2005-PHC/TC

HUANUCO

MIRTHA ANGÉLICA

ARGANDOÑA MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, a los 17 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Jacinta Argandoña Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Huánuco, de fojas 95, su fecha 1 de febrero de 2005, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2005, la recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su hermana María Jacinta Argandoña Mendoza, y la dirige contra doña Vilma Flores León, titular del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en contra de la beneficiaria, por no haber sido debidamente motivado. Alega que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal; que en todo momento su hermana aparece como agraviada, y que la emplazada ha ordenado su detención basándose solo en el atestado policial, el mismo que concluye que ella es inocente. Agrega que la beneficiaria interpuso recurso de impugnación, el cual, al término de cinco días hábiles, debe ser elevado ante el superior en grado, razón por la cual se ha vulnerado el artículo 138° del Código Procesal Penal, que establece que “el cuaderno correspondiente se elevará dentro de las 24 horas de presentada la impugnación”.

 

Realizada la investigación sumaria, la actora se ratifica en los términos de la demanda. A su turno, la juez emplazada manifiesta que el mandato de detención dictado en contra de la beneficiaria se ajusta a lo previsto en el artículo 135° del Código Procesal Penal; que la actora ha hecho uso de los medios impugnatorios establecidos en el Código Procesal Penal; agregando que el cuaderno ya ha sido tramitado conforme a ley, no vulnerándose derecho constitucional alguno.

 

El Tercer Juzgado Penal de Huánuco, con fecha 7 de enero de 2005, declara infundada la demanda considerando que la juez emplazada ha actuado con arreglo a sus atribuciones.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en contra de la beneficiaria. Se alega que su detención es arbitraria y vulneratoria del derecho a la libertad individual.

 

2.      Como se observa del expediente penal N.° 2004-1517, la emplazada abrió instrucción en la vía ordinaria  contra la beneficiaria, en calidad de cómplice primaria del delito de secuestro con consecuencia de muerte, en agravio del ciudadano canadiense Hans Juergen Peter Zarzycki. Asimismo, dictó orden de detención debidamente fundamentada.

 

3.      De la lectura de las piezas instrumentales obrantes en autos se desprende que la actora, contra el mandato de detención dictado en su contra, interpuso recurso impugnatorio ante el Cuarto Juzgado Penal de Huánuco, el mismo que fue apelado con fecha 5 de enero de 2005; y que la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco-Pasco,  conforme consta en autos, a fojas 97, revocó el mandato de detención y, reformándolo, dictó medida de comparencia restringida sujeta a normas de conducta. Es necesario mencionar que la beneficiaria nunca sufrió privación de la libertad y que ha ejercido su derecho a la defensa conforme a ley.

 

4.      En cuanto a la alegada vulneración del artículo 138° del Código Procesal Penal, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Huánuco-Pasco se ha pronunciado en este extremo, recomendando a la Juez demandada poner mayor celo en el ejercicio de sus funciones, tal como se colige de la lectura de la instrumental obrante en autos, a fojas 96.

 

5.      Siendo así, dado que la Sala Superior revocó el mandato de detención, dictando la medida de comparecencia restringida, ha cesado la invocada vulneración del derecho a la libertad individual, resultando de aplicación el artículo 5°, inciso 5) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO