EXP N.º 1808-2004-AA/TC

CUSCO

ALBERTINA MOGOLLÓN

DE CÓRDOVA 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 5 de julio de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por la demandante Albertina Mogollón Villanueva de Córdova y otro, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 35, su fecha 17 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la facultad de rechazo liminar sólo puede sustentarse en los supuestos previstos en los artículos 5º, 44°, 45° del Código Procesal Constitucional, siempre que estos aparezcan en forma manifiesta e inobjetable. En el caso de autos, al no haberse acreditado fehacientemente ninguna de las causales que justifiquen tal rechazo, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma; sin embargo, este Tribunal, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, considerados en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo 9° del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N.º 28237),  se pronuncia sobre el asunto.

 

2.       Que los accionantes, conforme consta en autos a fojas 3, transfirieron la propiedad del inmueble registrado en el tomo 297, folio 108, asiento 02, del Registro de Propiedad Inmueble de Cusco, en calidad de Anticipo de Legítima, a favor de sus hijos Erika, Karla y Jorge Omar Córdova Mogollón. 

 

3.       Que los demandantes interponen la presente demanda con el objeto que se les reponga la posesión del inmueble antes mencionado para así poder hacer efectivo el derecho de usufructo que tienen sobre el mismo y poder utilizar sus ambientes, puesto que han sido lanzados del mismo como consecuencia del proceso judicial instaurado en contra de los propietarios, seguido por el Banco Wiesse, sobre la Ejecución de Garantía Real, tal como obra a fojas  9; es decir, que la recurrente invoca la protección de su derecho de usufructo alegando que no se le ha notificado el proceso de ejecución mencionado en el acápite anterior.

 

4.       Que dentro de los derechos susceptibles de ser protegidos, a través del proceso constitucional de amparo, de conformidad con el artículo 37° de la Ley N.° 28237, no se halla contemplado el derecho de usufructo; en todo caso, los demandantes tienen expedita la vía judicial ordinaria para hacer valer su derecho.

 

5.       Que el derecho de usufructo es un derecho de naturaleza meramente civil, mas no constitucional, y el objeto del proceso de amparo es la protección de derechos de naturaleza constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA