EXP. N.º 1809-2004-AA/TC

ICA

ZACARÍAS ORMEÑO MATTA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zacarías Ormeño Matta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 128, su fecha 1 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (PNP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.º 618-DP-SGP-GDI-91, de fecha 27 de junio de 1991, en la cual se le reconocen 28 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no los 37 años y 7 meses realmente aportados. Agrega que, conforme al artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los períodos de aportación no pierden validez, razón por la cual la emplazada debe reconocer el total de aportaciones reclamado.

 

La ONP deduce la excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el amparo no es la vía adecuada para reconocer un mayor tiempo de aportaciones, puesto que para ello se requiere de una estación probatoria de la cual carece.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró infundada la excepción propuesta, e improcedente la demanda, aduciendo que el reconocimiento de más años de aportaciones constituye una controversia que requiere de etapa probatoria, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión.

 

La recurrida invocó similar argumento que la apelada, pero la revocó en el fallo, declarando infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que la emplazada reconozca al demandante sus 37 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de 28, que es el tiempo que se ha computado en la resolución cuestionada.

 

2.      Al respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7.°, de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la ONP, dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

3.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Es más, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

4.      Si bien es cierto que el proceso de amparo, por el carácter sumarísimo que tiene, carece de estación probatoria, también lo es que el juzgador puede valorar, a través de la acción incoada, los medios de prueba que las partes aporten durante el proceso.

 

5.      En el caso de autos, las aportaciones realizadas en el período del 6 de abril de 1951 al 10 de setiembre de 1956, quedan acreditadas mediante el certificado de trabajo expedido por el Banco Popular del Perú, obrante a fojas 4, y las abonadas durante el período del 2 de enero de 1959 al 28 de febrero de 1991 quedan probadas con el certificado de trabajo y la hoja de liquidación de tiempo de servicios, corrientes a fojas 5 y 6, respectivamente, expedidas por la Comisión Administradora de Carteras del Banco Agrario en Liquidación y el propio Banco Agrario, entidad en la que cesó con fecha 28 de febrero de 1991. Por lo tanto, la resolución impugnada, al reconocer parcialmente los años de aportación realizados atenta contra los derechos pensionarios del recurrente, razón por la cual la emplazada debe hacer un nuevo cálculo de la pensión que tome en consideración sus aportaciones desde el año 1951.

 

6.      Este Colegiado considera pertinente reiterar que, según el criterio expresado en la sentencia del Expediente 2816-2002-AA, no existe fundamento legal alguno para no reconocer los aportes efectuados con anterioridad a octubre de 1962, fecha de creación de la Caja Nacional de Pensiones. Este criterio, en todo caso, es el aplicable al demandante, quien ha laborado en calidad de empleado desde el año 1951 hasta su cese, en 1991.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 618-DP-SGP-GDI-91 de fecha 27 de junio de 1991.

 

2.      Ordenar que la ONP expida una nueva resolución de pensión de jubilación teniendo en cuenta el total de aportaciones realizadas durante su actividad laboral, conforme a lo señalado en el Fundamento N.º 5, supra; y el pago de los reintegros de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA