EXP.
N.º 1809-2004-AA/TC
ICA
ZACARÍAS
ORMEÑO MATTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Zacarías Ormeño Matta contra la sentencia de la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 128, su fecha 1 de marzo de
2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 9 de junio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (PNP), con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.º 618-DP-SGP-GDI-91, de fecha 27 de junio de 1991, en la cual se
le reconocen 28 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no los
37 años y 7 meses realmente aportados. Agrega que, conforme al artículo 57.º
del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, los
períodos de aportación no pierden validez, razón por la cual la emplazada debe
reconocer el total de aportaciones reclamado.
La ONP deduce la excepciones
de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda
alegando que el amparo no es la vía adecuada para reconocer un mayor tiempo de
aportaciones, puesto que para ello se requiere de una estación probatoria de la
cual carece.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2003, declaró infundada
la excepción propuesta, e improcedente la demanda, aduciendo que el
reconocimiento de más años de aportaciones constituye una controversia que
requiere de etapa probatoria, por lo que la acción de amparo no es la vía
idónea para ventilar la pretensión.
La recurrida invocó similar
argumento que la apelada, pero la revocó en el fallo, declarando infundada la
demanda.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que la emplazada reconozca al demandante sus 37 años y
7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, en lugar de 28, que
es el tiempo que se ha computado en la resolución cuestionada.
2.
Al
respecto, debe mencionarse que el inciso d), artículo 7.°, de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la ONP,
dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y
fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
3.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.°
y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios
son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan
prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que
se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese
efectuado el pago de las aportaciones”. Es más, el artículo 13.° de esta norma
dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento
coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas.
4.
Si
bien es cierto que el proceso de amparo, por el carácter sumarísimo que tiene,
carece de estación probatoria, también lo es que el juzgador puede valorar, a
través de la acción incoada, los medios de prueba que las partes aporten
durante el proceso.
5.
En
el caso de autos, las aportaciones realizadas en el período del 6 de abril de
1951 al 10 de setiembre de 1956, quedan acreditadas mediante el certificado de
trabajo expedido por el Banco Popular del Perú, obrante a fojas 4, y las
abonadas durante el período del 2 de enero de 1959 al 28 de febrero de 1991
quedan probadas con el certificado de trabajo y la hoja de liquidación de
tiempo de servicios, corrientes a fojas 5 y 6, respectivamente, expedidas por
la Comisión Administradora de Carteras del Banco Agrario en Liquidación y el
propio Banco Agrario, entidad en la que cesó con fecha 28 de febrero de 1991.
Por lo tanto, la resolución impugnada, al reconocer parcialmente los años de
aportación realizados atenta contra los derechos pensionarios del recurrente,
razón por la cual la emplazada debe hacer un nuevo cálculo de la pensión que
tome en consideración sus aportaciones desde el año 1951.
6.
Este
Colegiado considera pertinente reiterar que, según el criterio expresado en la
sentencia del Expediente 2816-2002-AA, no existe fundamento legal alguno para
no reconocer los aportes efectuados con anterioridad a octubre de 1962, fecha
de creación de la Caja Nacional de Pensiones. Este criterio, en todo caso, es
el aplicable al demandante, quien ha laborado en calidad de empleado desde el
año 1951 hasta su cese, en 1991.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.º 618-DP-SGP-GDI-91 de
fecha 27 de junio de 1991.
2.
Ordenar
que la ONP expida una nueva resolución de pensión de jubilación teniendo en
cuenta el total de aportaciones realizadas durante su actividad laboral,
conforme a lo señalado en el Fundamento N.º 5, supra; y el pago de los reintegros de los devengados
correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA