EXP.N.° 1817-2004-AA/TC
ICA
MARÍA ELENA
SUÁREZ MOLINA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Elena Suárez Molina contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 179, su fecha 1 de
marzo de 2004, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluida la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Santiago-Ica, solicitando que se deje sin efecto su despido, el
cual se le comunicó verbalmente el 6 de enero de 2003, y que se declare
inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de
2003, mediante el cual se declaró nulo y sin efecto legal su contrato de
trabajo a tiempo indeterminado; y que, en consecuencia, se ordene su reposición
en el cargo que venía ocupando, y del que arbitrariamente ha sido despedida.
Manifiesta que el 2 de enero de 2003 no pudo ingresar a su centro de trabajo
por encontrarse con las puertas encadenadas, hecho que se repitió los días 3 y
6 de enero de 2003, conforme lo prueba con las constancias policiales. Agrega
que fue despedida sin que la demandada cumpliera el procedimiento establecido
en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y que se han vulnerado sus derechos
constitucionales a la protección frente al despido arbitrario, al trabajo y al
debido proceso.
La emplazada deduce la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que
la actora fue contratada para labores administrativas de duración determinada y
que, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, a
tenor del artículo 2°, inciso 2), de la misma ley.
El Primer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 24 de julio de 2003, declara fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el
proceso.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Respecto
de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en el caso de
autos no era exigible tal agotamiento, dado que el despido de la recurrente fue
ejecutado antes de la interposición de la demanda, por lo que es aplicable al
caso el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
2.
En
cuanto al fondo de la demanda, de fojas 2 a 18 obran los contratos celebrados
en forma sucesiva entre la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica y la demandante,
así como el certificado de trabajo con el que se acredita que laboró para dicha
corporación desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2002,
ininterrumpidamente.
3.
Es
necesario indicar que los contratos de locación de servicios suscritos entre
ambas partes han sido desnaturalizados, porque la demandante ha realizado
labores de secretaria ejecutiva de la Alcaldía de dicha municipalidad, las
mismas que tienen carácter permanente, resultando aplicable el principio de
primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los
hechos y los documentos, prevalecen aquellos. En el caso de autos, se ha venido
encubriendo un vínculo laboral tras la suscripción de contratos civiles, razón
por la cual la demandante está bajo la protección del artículo 1° de la Ley N.°
24041.
4.
En
consecuencia, en cumplimiento de la Ley N.° 24041,la demandante no podía ser
cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo
que, al haber sido despedida sin observarse la referida disposición, se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
5.
En
cuanto al extremo en que se solicita la inaplicabilidad del Acuerdo de Concejo
N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declaró la
nulidad del contrato de la actora, dicha pretensión resulta legítima en
términos constitucionales, pues el plazo para declarar la nulidad de oficio
previsto en el artículo 202.3 de la Ley N.° 27444 ya había prescrito.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar
INFUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA
la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante el Acuerdo de
Concejo N.° 002-2003-MDS.
2.
Ordena
que la demandada reponga a doña María Elena Suárez Molina en su condición de
contratada, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de
igual nivel o categoría, y con la misma remuneración que percibía al momento de
su arbitrario despido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA