EXP.N.° 1817-2004-AA/TC

ICA

MARÍA ELENA

SUÁREZ MOLINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Suárez Molina contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 179, su fecha 1 de marzo de 2004, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluida la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica, solicitando que se deje sin efecto su despido, el cual se le comunicó verbalmente el 6 de enero de 2003, y que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declaró nulo y sin efecto legal su contrato de trabajo a tiempo indeterminado; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando, y del que arbitrariamente ha sido despedida. Manifiesta que el 2 de enero de 2003 no pudo ingresar a su centro de trabajo por encontrarse con las puertas encadenadas, hecho que se repitió los días 3 y 6 de enero de 2003, conforme lo prueba con las constancias policiales. Agrega que fue despedida sin que la demandada cumpliera el procedimiento establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, y que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la protección frente al despido arbitrario, al trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que la actora fue contratada para labores administrativas de duración determinada y que, por lo tanto, no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, a tenor del artículo 2°, inciso 2), de la misma ley.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 24 de julio de 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en el caso de autos no era exigible tal agotamiento, dado que el despido de la recurrente fue ejecutado antes de la interposición de la demanda, por lo que es aplicable al caso el artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

2.      En cuanto al fondo de la demanda, de fojas 2 a 18 obran los contratos celebrados en forma sucesiva entre la Municipalidad Distrital de Santiago-Ica y la demandante, así como el certificado de trabajo con el que se acredita que laboró para dicha corporación desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2002, ininterrumpidamente.

 

3.      Es necesario indicar que los contratos de locación de servicios suscritos entre ambas partes han sido desnaturalizados, porque la demandante ha realizado labores de secretaria ejecutiva de la Alcaldía de dicha municipalidad, las mismas que tienen carácter permanente, resultando aplicable el principio de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos, prevalecen aquellos. En el caso de autos, se ha venido encubriendo un vínculo laboral tras la suscripción de contratos civiles, razón por la cual la demandante está bajo la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

4.      En consecuencia, en cumplimiento de la Ley N.° 24041,la demandante no podía ser cesada ni destituida sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedida sin observarse la referida disposición, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

5.      En cuanto al extremo en que se solicita la inaplicabilidad del Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS, de fecha 4 de enero de 2003, mediante el cual se declaró la nulidad del contrato de la actora, dicha pretensión resulta legítima en términos constitucionales, pues el plazo para declarar la nulidad de oficio previsto en el artículo 202.3 de la Ley N.° 27444 ya había prescrito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante el Acuerdo de Concejo N.° 002-2003-MDS.

 

2.      Ordena que la demandada reponga a doña María Elena Suárez Molina en su condición de contratada, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese, o en otro de igual nivel o categoría, y con la misma remuneración que percibía al momento de su arbitrario despido.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA