EXP. N° 1820-2004-AA/TC

MADRE DE DIOS

MARITZA ROCÍO

RUBÍN DE CELIS VICENTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2004, el Tribunal Constitucional en pleno, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Maritza Rocío Rubín de Celis Vicente contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 207, su fecha 19 de marzo de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha, 12 de setiembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra don José de la Rosa del Maestro Ríos, vicepresidente encargado del Gobierno Regional de Madre de Dios;  y contra don Rosalino Huaypar Atausupa, presidente de la Comisión de Concurso Público, por haber violado su derecho constitucional a la libertad de trabajo, solicitando que se la reponga en sus labores y se ordene el pago de los haberes dejados de percibir y por concepto de vacaciones truncas. Alega la actora que, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 191-2003-GR-MDD/PR, de fecha 3 de julio de 2003, se renueva su contrato por funcionamiento, vigente desde el 1 de julio hasta el 30 de setiembre de 2003; pero que mediante Resolución Presidencial Ejecutiva Regional N.° 210-2003-GOREMAD se procedió a designar en su plaza a otra persona, a partir del 18 de julio de 2003, sin comunicársele las causas de su destitución.

 

            Los emplazados contestan la demanda alegando que la accionante no tiene relación laboral alguna con la institución, porque fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios de conformidad con el Código Civil, resolviéndose su contrato con arreglo a ley.

 

El Primer Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 15 de enero de 2004, declara improcedente la demanda respecto al codemandado Rosalino Huaypar Atausupa, y fundada en los demás extremos, por  considerar que la Resolución Ejecutiva Regional N.º 212-2003-R-MDD/PR es nula por no haber sido emitida por autoridad competente y con arreglo a ley.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda en todos sus extremos, argumentando que el juez de la causa se ha pronunciado sobre la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 212-2003-R-MDD/PR, tema que no ha sido materia de controversia; y que a la fecha en que la Resolución Presidencial Ejecutiva Regional N.º 210-2003-GOREMAD fue expedida, la demandante aún no había cumplido el año ininterrumpido de labores según lo estipula la Ley 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se reponga a la recurrente en el cargo que venía ocupando antes de la supuesta violación de su derecho al trabajo, la que se habría producido cuando se dejó sin efecto su contrato de manera arbitraria, mediante la Resolución Presidencial Ejecutiva Regional Nº 210-2003-GOREMAD.

 

2.      La actora invoca la Ley 24041, cuyo artículo 1° establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

3.      Si bien se aprecia de autos, a fojas 40, que la demandante registra como fecha de ingreso el 20 de enero del 2002, solo se acredita que laboró entre el 5 de setiembre del 2002 y el 31 de julio del 2003 (contratos de fojas 119, 121, 126, 133, 6 y 35, y escrito de contestación de la demanda de fojas 51); es decir, durante un lapso de tiempo inferior a un año, pero no se demuestra que laboró de febrero a agosto del 2002 y en agosto del 2003, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA