EXP. N.° 1824-2004-AA/TC

PIURA

RAMÓN ALFREDO

CASTRO QUEVEDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Piura, 9 de setiembre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Alfredo Castro Quevedo contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 133, su fecha 2 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Agricultura de Piura, solicitando que se deje sin efecto la Carta N.° 116-2003-GOB.REG.PIURA.DRA.P.OA-UASA, de 8 de agosto de 2003, y que se aplique, a su caso, la Ley N.° 27991, a fin de que se renueve su contratación por servicios no personales como Jefe de Taller.

 

2.      Que a fojas 9 de autos obra el recurso de reconsideración interpuesto el 15 de agosto de 2003, por el actor contra la cuestionada carta, el cual fue desestimado por la emplazada, por considerar que la relación contractual había concluido, según se desprende del Informe Legal N.° 169-2003-GOB.REG.PIURA.DRA.P.OAJ, que corre a fojas 13 de autos.

 

3.      Que, ante dicha denegatoria, el recurrente no interpuso el correspondiente recurso de apelación en sede administrativa, conforme al artículo 209° de la Ley N.° 27444, por lo que dicha decisión adquirió la calidad de firme, no pudiendo enervarse sus efectos en sede judicial.

 

4.      Que, siendo ello así, resulta amparable la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegada por la Procuradora del Gobierno Regional de Piura (f. 71), razón por la cual la demanda debe ser desestimada, al no cumplir el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA