EXP. N.° 1830-2004-AC/TC

ÁNCASH

ANA LORENA QUIJANO
MACEDO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2005

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Lorena Quijano Macedo contra la resolución de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 311, su fecha 23 de enero de 2004, que, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda de cumplimiento y de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de los escritos de demanda y de subsanación de omisiones se aprecia que la demandante inició un proceso de cumplimiento contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Aija, a fin de que éste diera cumplimiento a las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Departamental de Educación de Ancash:

 

a)      Resolución Directoral Departamental N.° 0621, del 19 de mayo de 1989, mediante la cual se reubican varias plazas presupuestadas vacantes de la sede de la Dirección Departamental de Educación a la Unidad de Servicios Educativos de Aija, entre las que se transfiere una plaza de Trabajador de Servicio II.

b)      Resolución Directoral Departamental N.° 1103, del 24 de agosto de 1989, que aprueba el cuadro de asignación de personal de la Unidad de Servicios Educativos de Aija.

 

Asimismo, solicitó:

 

c)      La corrección material de la Resolución Directoral N.° 016, del 12 de febrero de 1990, mediante la cual se la nombra como Trabajadora de Servicio II, en la Unidad de Servicios Educativos de Aija, en el sentido que el cargo en el que se la debía nombrar era el de Secretaria II y no el de Trabajadora de Servicio II; y

d)      Que se declare inaplicable la Resolución Directoral USEA N.° 098, del 9 de setiembre de 1994, mediante la cual se la rota, en su condición de personal de servicio II, de la sede de la Unidad de Servicios Educativos de Aija a la sede del Jardín de Niños N.° 24 de Aija.

 

2.      Luego de presentada la demanda, la recurrente solicitó que el extremo de la pretensión en que solicita que se declare inaplicable la Resolución Directoral USEA N.° 098, del 9 de setiembre de 1994, sea tramitado acumulativamente en la vía de amparo. Dicho pedido fue admitido por el juez de primera instancia, quien tramitó el proceso de cumplimiento conjuntamente con uno de amparo, y declaró fundada la demanda en relación con todas las pretensiones. A su turno, la recurrida continuó con el trámite y declaró infundada la demanda de amparo y de cumplimiento.

 

3.      Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que la acumulación de un proceso de cumplimiento y de un proceso de amparo no es viable porque tales procesos tienen vías procedimentales distintas, debiéndose optar, de ser el caso, por uno de los dos procesos según la naturaleza de la pretensión que se solicita o tramitar independientemente las pretensiones que correspondan al proceso de cumplimiento y al de amparo.

 

4.      Consecuentemente, de conformidad con el principio de economía procesal, y con el deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, consagrados en los artículos I y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, subsanamos la tramitación deficiente, de manera que el presente proceso sólo debe ser considerado como de cumplimiento, tal como originalmente fue planteado.

 

5.      Corresponde entonces, analizar las pretensiones de la demandante en el presente caso. Respecto de la Resolución Directoral Departamental N.° 0621, del 19 de mayo de 1989, y de la Resolución Directoral Departamental N.° 1103, del 24 de agosto de 1989, éstas no reconocen un derecho incuestionable a favor de la reclamante y no permiten individualizar a la beneficiaria. Por el contrario, son resoluciones que tratan de la distribución de plazas transferidas a la Unidad de Servicios Educativos de Aija. Por tanto, respecto de este extremo la demanda es improcedente.

 

6.      Respecto, del pedido de corrección material de la Resolución Directoral N.° 016, del 12 de febrero de 1990, mediante la cual se la nombra como Trabajadora de Servicio II en la Unidad de Servicios Educativos de Aija, a fin de que se modifique su nombramiento y se considere que ella fue nombrada como Secretaria II y no como Trabajadora de Servicio II; debemos señalar que el Proceso de Cumplimiento no es la vía adecuada para solicitar correcciones de los actos administrativos sino para su cumplimiento. Por tanto, con relación a este extremo la demanda es improcedente.

 

7.      Finalmente, respecto del pedido para que se inaplique la Resolución Directoral USEA N.° 098, del 9 de setiembre de 1994, mediante la cual se la rota, en su condición de personal de servicio II, de la sede de la Unidad de Servicios Educativos de Aija a la sede de Jardín de Niños N.° 24 de Aija, debe señalarse que, como se aprecia de la instrumental que obra de fojas 14 a 17 de autos, tal pedido no fue materia de la carta notarial cursada a la demandada, de manera que este también resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA