EXP. N.° 1832-2005-AC/TC
AREQUIPA
FRANCISCO
CHOQUE COLCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Choque
Colca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 121, su fecha 13 de enero de 2005, que declara
fundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de
cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando
el reajuste de su pensión de jubilación según lo dispuesto por la Ley N.°
23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones
mínimas vitales, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses
legales en un solo pago. Manifiesta que cesó el 30 de setiembre de 1991 bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 19990; y, por lo tanto, le es aplicable la Ley N.°
23908, que establece el monto a tener en consideración cuando se fija el
importe de la pensión inicial o mínima.
La emplazada manifiesta que la Ley N.° 23908 fue derogada por los
Decretos Legislativos Nros. 817 y 757 de fechas 23 de abril de 1996 y 13 de
noviembre de 1991, respectivamente.
El Décimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Arequipa, con fecha 19
de marzo de 2004, declara fundada en parte la demanda por estimar que el
demandante alcanzó el punto de contingencia durante la vigencia de la Ley N.°
23908; e improcedente en el extremo de pago de los intereses legales.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado se
pronunciará sobre la materia del recurso de agravio constitucional, referido al
extremo de la recurrida que dispone que el reajuste de la pensión del actor se
efectúe únicamente hasta el 18 de diciembre de 1992 y no hasta la actualidad
como pretende el demandante y el pago de los devengados durante el período de
su vigencia de la Ley N.° 23908.
2. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituyo el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior
a la
vigencia del Decreto Ley N.°
25967), con las
limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta
la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f) Debe
entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia
hasta antes de la derogatoria de la Ley N.° 23908, tiene derecho al reajuste de
su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio,
el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran
incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente,
en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.
g)
A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.° 25967, que precisan el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones,
hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de
1996), establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es necesario subrayar que, en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y
cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como
pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.°
19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
3.
Del
contenido de la Resolución N.° 20237-PJ-DZP-SGP-GDA-IPSS-92, de fecha 2 de mayo
de 1992, de fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de
jubilación, a partir del 1 de octubre de 1991, por lo tanto le corresponde el
beneficio de la pensión mínima establecido, por la Ley N.º 23908, hasta el 18
de diciembre de 1992; Siendo ello así, la demandada, deberá otorgar el pago de
las remuneraciones devengadas, dejadas de percibir por el demandante, durante
la vigencia de la ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda, en el
extremo referido al reajuste de la pensión de jubilación del demandante de
acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que
correspondan siempre que, en ejecución de sentencia no se verifique el
cumplimiento de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia.
2.
En
cuanto al pago de los devengados que solicita el demandante por el período del
18 de diciembre hasta la fecha del pago, estos deben ser pagados conforme a los
criterios de la presente sentencia.
Publíquese
y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI