EXP. N.° 1837-2004-AA/TC
MOQUEGUA
MINEROS DE CUAJONE
En Arequipa, a
los 5 días del mes de julio de 2004, el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por el Sindicato de Empleados Mineros de Cuajone,
contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Moquegua, de fojas 217, su fecha 12 de marzo de 2001, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, con fecha 24 de junio de 2003,
interponen demanda de amparo contra la Empresa Southern Perú Copper
Corporation, a fin que se les restituya la jornada de 8 horas de trabajo
diario, con 6 días consecutivos de trabajo, a los trabajadores del Área de
Operaciones Mina, ya que a la fecha se les viene infringiendo dicho derecho, así
como también los de igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a no ser
sometidos a tratos inhumanos, a no desconocerse ni rebajarse la dignidad de los
trabajadores y al carácter irrenunciable de los derechos laborales; derechos
reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos.
Refieren que a
partir de marzo de 2000 la emplazada implantó un programa de rotación 4 x 2
(autodenominado por la demandada 4 x 3), obligándolos a trabajar cuatro días
consecutivos en jornadas de doce horas diarias, por sólo dos días de descanso,
convirtiéndose el sétimo día de la semana en laborable y alcanzando dicha
programación a todo el personal de Operaciones de Mina. Precisan, además, que
el único sustento que invoca la demandada para la implantación de la jornada de
12 horas de trabajo es el artículo 209° del T.U.O. de la Ley de General de
Minería, disposición legal manifiestamente contraria a los Tratados, Convenios
e instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, que
norman la limitación de la jornada laboral y que proscriben las jornadas de trabajo
extensas en labores de
alto riesgo y en turno
nocturno, como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Los Convenios 1, 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo y la Constitución Política del Estado.
La emplazada
deduce las excepciones de caducidad y representación defectuosas o
insuficientes del demandante, y contesta la demanda aduciendo que, con fecha 27
de marzo de 2000, implementó en parte de personal de la mina de Cuajone el
Sistema Minero Especial de Trabajo, lo cual significa iniciar labores de 4 días
a la semana por 3 días de descanso, sistema que es acorde con la normatividad
constitucional, legal, laboral y minera vigente. Agrega que similar pretensión
fue demandada por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y anexos en su
contra, y que fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de
fecha 27 de setiembre de 2002, declarando infundada la demanda argumentando que
el Sistema de Trabajo 4 x 3 no infringe derecho constitucional ni laboral
alguno. Alega, además, que dicho programa constituye un sistema de trabajo
atípico, implantado en perfecta concordancia con la Cláusula 2, del inciso c),
y la 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-2001, que tiene la calidad de
vinculante, conforme al segundo párrafo del inciso 2° del artículo 28° de la
Constitución Política del Estado.
El Segundo
Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 3 de noviembre de 2003, declaró infundadas
las excepciones propuesta e infundada la demanda, considerando que la
implementación del programa de rotación laboral de 4 x 3 ha sido establecido en
observancia de los dispositivos legales que regulan la jornada atípica laboral
minera y el mandato constitucional contenido en el artículo 25° de la Constitución.
La recurrida, integrando la apelada en este
extremo, declaró improcedente la nulidad de los actos procesales y,
revocándola, declaró fundada la excepción de representación defectuosa o
insuficiente del demandante, aduciendo que el Sindicato, mediante el acta de
Asamblea de fojas 17 a 19, otorgó poder al Secretario General para que en forma
conjunta con el Secretario de Defensa o con el Sub Secretario General o con el
Secretario de Organización puedan representar al Sindicato demandante, pero sin
embargo la demanda fue interpuesta sin la intervención del primero de ellos, no
apreciándose que existan actos posteriores a la presentación de la demanda que
convaliden la acción judicial emprendida. Finalmente declaró improcedente la
excepción de caducidad e improcedente la demanda.
3. Del poder
otorgado, se infiere que la representación sindical conjunta se encuentra
recaída en el secretario general y los demás secretarios descritos; siendo indispensable
la presencia y autorización del primero para que, en conjunto con cualquiera de
los demás secretarios de forma indistinta, generaran actos procesales válidos
en representación del sindicato demandante.
4. Conforme a los
escritos presentados por la parte demandante, fojas 34, 177 y 265 de autos, se
observa que los mismos han sido rubricados por los demás secretarios mencionados, advirtiéndose la ausencia del
Secretario General del Sindicato demandante en la autorización de los mismos, y
sin que por acto posterior a la demanda se haya revocado su representación o se
haya acreditado su licencia, permiso, ausencia temporal o permanente o
separación del cargo del mismo, conforme al inciso a), del artículo 32° del
Estatuto del Sindicato demandante; y se haya autorizado a los rubricantes en
forma conjunta o indistinta la representación del accionante en juicio, más aun
cuando, en los referidos escritos, el señor Jorge Luis Miovich Sanguinetti se
ha identificado con el cargo de Sub Secretario General; razón por lo que la
referida excepción debe ser estimada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA la excepción de falta de
representación defectuosa o insuficiente del demandante, y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA