EXP. N.° 1837-2004-AA/TC

MOQUEGUA

SINDICATO DE EMPLEADOS

MINEROS DE CUAJONE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2004, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Empleados Mineros de Cuajone, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 217, su fecha 12 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los  recurrentes, con fecha 24 de junio de 2003, interponen demanda de amparo contra la Empresa Southern Perú Copper Corporation, a fin que se les restituya la jornada de 8 horas de trabajo diario, con 6 días consecutivos de trabajo, a los trabajadores del Área de Operaciones Mina, ya que a la fecha se les viene infringiendo dicho derecho, así como también los de igualdad ante la ley, a trabajar libremente, a no ser sometidos a tratos inhumanos, a no desconocerse ni rebajarse la dignidad de los trabajadores y al carácter irrenunciable de los derechos laborales; derechos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.

 

Refieren que a partir de marzo de 2000 la emplazada implantó un programa de rotación 4 x 2 (autodenominado por la demandada 4 x 3), obligándolos a trabajar cuatro días consecutivos en jornadas de doce horas diarias, por sólo dos días de descanso, convirtiéndose el sétimo día de la semana en laborable y alcanzando dicha programación a todo el personal de Operaciones de Mina. Precisan, además, que el único sustento que invoca la demandada para la implantación de la jornada de 12 horas de trabajo es el artículo 209° del T.U.O. de la Ley de General de Minería, disposición legal manifiestamente contraria a los Tratados, Convenios e instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos, que norman la limitación de la jornada laboral y que proscriben las jornadas  de trabajo  extensas  en  labores de  alto riesgo y  en  turno  nocturno, como son, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Los Convenios 1, 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo y la Constitución Política del Estado.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y representación defectuosas o insuficientes del demandante, y contesta la demanda aduciendo que, con fecha 27 de marzo de 2000, implementó en parte de personal de la mina de Cuajone el Sistema Minero Especial de Trabajo, lo cual significa iniciar labores de 4 días a la semana por 3 días de descanso, sistema que es acorde con la normatividad constitucional, legal, laboral y minera vigente. Agrega que similar pretensión fue demandada por el Sindicato de Trabajadores de Toquepala y anexos en su contra, y que fue resuelta por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002, declarando infundada la demanda argumentando que el Sistema de Trabajo 4 x 3 no infringe derecho constitucional ni laboral alguno. Alega, además, que dicho programa constituye un sistema de trabajo atípico, implantado en perfecta concordancia con la Cláusula 2, del inciso c), y la 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-2001, que tiene la calidad de vinculante, conforme al segundo párrafo del inciso 2° del artículo 28° de la Constitución Política del Estado.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Moquegua, con fecha 3 de noviembre de 2003, declaró infundadas las excepciones propuesta e infundada la demanda, considerando que la implementación del programa de rotación laboral de 4 x 3 ha sido establecido en observancia de los dispositivos legales que regulan la jornada atípica laboral minera y el mandato constitucional contenido en el artículo 25° de la Constitución.

 

 La recurrida, integrando la apelada en este extremo, declaró improcedente la nulidad de los actos procesales y, revocándola, declaró fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, aduciendo que el Sindicato, mediante el acta de Asamblea de fojas 17 a 19, otorgó poder al Secretario General para que en forma conjunta con el Secretario de Defensa o con el Sub Secretario General o con el Secretario de Organización puedan representar al Sindicato demandante, pero sin embargo la demanda fue interpuesta sin la intervención del primero de ellos, no apreciándose que existan actos posteriores a la presentación de la demanda que convaliden la acción judicial emprendida. Finalmente declaró improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La excepción de caducidad no puede ser amparada, presto que, por la naturaleza del derecho constitucional materia de controversia, los supuesto actos lesivos se estarían

produciendo mes a mes, con lo cual estaríamos frente a una supuesta afectación continua de derechos.

 

2.      Sobre la excepción de falta de representación defectuosa o insuficiente, se observa a fojas 17, copia del Acta de Asamblea de la Junta Directiva, de fecha 12 de febrero de 2003, mediante la cual se acordó - entre otros -, “ (...) por unanimidad (...) otorgar poderes al Secretario General,  Egidio Berrio Escalante; Sub Secretario General, Jorge Luis Miovich Sanguinetti; Secretario de defensa, Eleuterio Ezequiel Huamani Palacios y Secretario de Organización, Roberto Jaime Machado; para que en forma conjunta, el Secretario General con el Secretario de Defensa o con el Sub Secretario General o con el Secretario de Organización, puedan representar al Sindicato de Empleados Mineros de Cuajone, confiriéndoles las siguientes facultades: (...) B.- Representar al Sindicato (...) en juicios (...)” (sic).

 

3.      Del poder otorgado, se infiere que la representación sindical conjunta se encuentra recaída en el secretario general y los demás secretarios descritos; siendo indispensable la presencia y autorización del primero para que, en conjunto con cualquiera de los demás secretarios de forma indistinta, generaran actos procesales válidos en representación del sindicato demandante.

 

4.      Conforme a los escritos presentados por la parte demandante, fojas 34, 177 y 265 de autos, se observa que los mismos han sido rubricados por los demás secretarios  mencionados, advirtiéndose la ausencia del Secretario General del Sindicato demandante en la autorización de los mismos, y sin que por acto posterior a la demanda se haya revocado su representación o se haya acreditado su licencia, permiso, ausencia temporal o permanente o separación del cargo del mismo, conforme al inciso a), del artículo 32° del Estatuto del Sindicato demandante; y se haya autorizado a los rubricantes en forma conjunta o indistinta la representación del accionante en juicio, más aun cuando, en los referidos escritos, el señor Jorge Luis Miovich Sanguinetti se ha identificado con el cargo de Sub Secretario General; razón por lo que la referida excepción debe ser estimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la excepción de falta de representación defectuosa o insuficiente del demandante, y, en consecuencia, IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA