EXP. N.° 1839-2004-AA/TC

LIMA

MAURO TINOCO SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cusco, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mauro Tinoco Salazar contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 174, su fecha 15 de marzo de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Mototaxis Los Incas del Cono Norte solicitando su reposición laboral y la restitución de su derecho a seguir laborando en el servicio de mototaxi al público, del que ilegalmente está siendo privado por disposición del presidente de la Asociación. Manifiesta que mediante carta notarial, de fecha 21 de abril de 2003, se lo separa temporalmente por el lapso de 30 días, violándose sus derechos constitucionales a la asociación y a la libertad de trabajo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, aduciendo que el demandante ha sido separado y después excluido de la asociación, de conformidad con sus estatutos, pues ha incumplido con pagos que se comprometió a efectuar y que son de su entera responsabilidad; deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, en vista de que el actor ha presentado recurso de reconsideración que aún no ha sido resuelto.   

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 26 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la agresión se había convertido en irreparable por la fecha en que la demanda ingresó a sede judicial.

 

La recurrida, confirma la apelada por los mismos fundamentos, agregando que en la controversia existe un conflicto de intereses, el cual debe ser esclarecido en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 46° del Código Procesal Constitucional establece, en su inciso 2), que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando el trámite para cumplir este requisito implique que la agresión se convierta en irreparable. En el presente caso se ejecutó la sanción prevista en la carta notarial de fecha 21 de abril de 2003 (foja 3), en forma inmediata. 

 

2.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sanción impuesta contra el actor, permitiéndosele trabajar. Se desprende de la misma demanda de amparo que el recurrente pide el cese al requerimiento de pago que se le hace en fojas 3, por el monto de S/. 1,264.73, ya que mientras no pague el 50% faltante seguirá siendo pasible de sanción.

 

A la fecha de presentada la demanda, la sanción ya se había cumplido, por lo tanto el acto lesivo referido a la sanción desapareció, lo que no hace posible emitir pronunciamiento sobre la controversia.

 

3.      En cuanto al cese del requerimiento de pago, se debe entender que dentro del proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los hechos imputados, ya que es competencia de los órganos internos de la asociación demostrar si es que ha existido irregularidades dentro de la asociación y, por tanto, realizar un proceso completo en el que el asociado tenga derecho a probar su inocencia.        

 

4.      Es por estos motivos que resulta necesario que la solución a la controversia se vea en un proceso más lato en el que se deberían ventilar todas las pruebas necesarias, el cual, para el caso concreto, tendría que ser el de la vía ordinaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.      

        

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA