EXP. N.° 1842-2004-HC/TC

LIMA

MANUEL EDUARDO

LLANOS AGUILAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Eduardo Llanos Aguilar contra  la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 16 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Nacional de Terrorismo, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta que dicho Colegiado Superior, con fecha 30 de enero de 2004, le sentenció a doce años de pena privativa de la libertad, pena contra la cual interpuso recurso de nulidad. Alega que, al hallarse privado de su libertad desde el 4 de julio de 1996, teniendo a la fecha siete años, seis meses y veintisiete días de carcelería, tiempo que excede mucho más de la mitad de la pena impuesta, debe disponerse su inmediata excarcelación de conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por al Ley N.° 28105.

 

Realizada la investigación sumaria, el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo declara que mediante resolución de fecha 2 de marzo de 2004, se declaró improcedente la excarcelación solicitada por el accionante en aplicación de la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, no habiendo trascurrido el plazo de detención especial invocado por el demandante.

 

El Decimonoveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de marzo de 2004, declara infundada la demanda, por estimar que en aplicación del Decreto Legislativo N.° 926, a la fecha, el accionante solo tiene acumulados nueve meses y doce días de detención, no habiendo transcurrido en exceso los plazos de detención  previstos por el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el accionante tiene expedito su derecho de solicitar su excarcelación conforme a lo señalado por el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237)

 

1.      Debe señalarse que, hallándose la causa en esta sede, en estado de absolverse el recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

 

2.      Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

3.      Es oportuno precisar que si bien de la citada disposición se infiere que un proceso constitucional en curso,  como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que, en principio, debe ser apreciado atendiendo a las particularidades de caso en concreto.

 

4.      Compulsando el presente caso, incoado contra una resolución judicial que le deniega su pedido de excarcelación, con las disposiciones del Código Procesal Constitucional, se advierte que el artículo 4° del Código establece que el hábeas corpus procede contra una resolución judicial firme, calidad que no reviste la resolución judicial materia de autos, si se considera que resolución judicial firme es aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia.

 

5.      Indudablemente que una regla de procedibilidad  tan restrictiva como la establecida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional no puede ser de aplicación al presente caso, porque la presente demanda ha sido incoada bajo otras  reglas procesales, que no exigían esta causal de procedencia. Esta interpretación resulta acorde con el principio pro homine, que postula entender los preceptos normativos de acuerdo con una interpretación que favorezca un derecho constitucional y reconozca una posición preferente de los derechos fundamentales; lo contrario, sería imponer a la demanda con supuestos impeditivos que restringen seriamente el derecho de acceso a la justicia. Más aún cuando se prevé en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que “(...) el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.

 

6.      Si bien el Código Procesal Constitucional exige que la resolución judicial materia de objeción constitucional  deba ser firme, no ha previsto excepciones a dicha regla, por lo que es razonable que este Tribunal establezca algunos criterios al respecto, sobre la base de las excepciones que, respecto al agotamiento de los recursos internos, han señalado la Convención Americana de Derechos Humanos, así como Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988; Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989). Estos son los siguientes: a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que por el agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados. Estas consideraciones están en consonancia con el artículo III, párrafo 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, este Tribunal considera que es de aplicación al presente caso la Segunda Disposición Final de la Ley N.° 28237.

 

§ 2. Delimitación del petitorio

 

8.      El accionante pretende su inmediata excarcelación al amparo del artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 28105, que establece que “una vez condenado en primera instancia el inculpado, la detención se prolongará hasta la mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido recurrida”, argumentando que se halla en dicha situación procesal.

 

§ 3. Análisis del acto lesivo materia de controversia constitucional

 

1.      Una de las formas como opera la libertad procesal –que es un derecho del encausado de obtener la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva– es al vencimiento del plazo legal establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, derecho procesal tributario del derecho constitucional a la libertad individual.

 

2.      El demandante considera que debe disponerse su inmediata excarcelación en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal alegando que se halla privado de su libertad desde el 4 de julio de 1996, esto es, que lleva más de siete años y seis meses de carcelación, lo que equivale a un tiempo superior a la mitad de la pena que le ha sido impuesta

 

3.      Al respecto, a fojas 27 corre la resolución dictada por la Sala Nacional de Terrorismo, con fecha 3 de junio de 2003, que declaró la nulidad del juicio oral seguido al accionante (proceso N.° 52-96), decisión jurisdiccional fundamentada en el Decreto Legislativo N.° 926, del 20 de febrero de 2003, que regula la anulación de sentencias, juicios orales y, de ser el caso, declara la insubsistencia de acusaciones fiscales en procesos seguidos por el delito de terrorismo ante jueces y fiscales con identidad secreta.

 

4.      A posteriori, el accionante fue condenado por la Sala Nacional de Terrorismo con fecha 30 de enero de 2004, a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la tranquilidad pública, pena contra la que interpuso recurso de nulidad.

 

5.      La Primera Disposición Final y Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926 establece que el plazo límite de detención conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, en los procesos en los que se aplique tal decreto, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

6.      En consecuencia, la pretensión del accionante debe desestimarse, considerando que la resolución de la Sala Nacional de Terrorismo que declaró la nulidad de su juicio, fue expedida el 3 de junio de 2003, fecha en que, según el decreto legislativo antes mencionado, se inicia el cómputo del plazo de detención a que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, siendo el plazo máximo de treinta y seis meses, tratándose de un proceso de terrorismo como el de autos, periodo de detención que a la fecha aún no ha fenecido, por lo que no resulta acreditado el alegado exceso de detención.

 

7.      Siendo ello así, resulta de aplicación el artículo 2°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237).

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA