EXP. N.° 1847-2005-PA/TC

MOQUEGUA

RAQUEL MAGNA
ZEBALLOS ZEBALLOS
Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Raquel Magna Zeballos Zeballos, doña Hida Antonieta Arenas Vilca y doña María Santos Vera Flores contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 223, su fecha 3 de febrero de 2005, que declaró fundada la excepción de caducidad e infundada  la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de mayo de 2004, doña Raquel Magna Zeballos Zeballos, doña Hida Antonieta Arenas Vilca, doña María Santos Vera Flores, doña Marina Hurtado Quintanilla, doña Irma Chuqui Aguirre y doña Albina Guadalupe Santillán Chávez Valdivia interponen demanda de amparo contra la Presidenta Regional de Moquegua, el Director Regional de Educación de Moquegua y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, con el objeto que se declaren inaplicables las resoluciones directorales Nos 01741, 01739 y 01762, en virtud de las cuales se declaró improcedentes, por extemporáneas, las solicitudes de las demandantes  de reintegro de  la bonificación por haber cumplido 20 y 25 años de servicios. Asimismo, solicitan que se declaren inaplicables las resoluciones ejecutivas regionales Nos 165-2004, 161-2004, 194-2004, 163-2004 y 164-2004, que declaran infundados los recursos de apelación contra las resoluciones directorales antes citadas. En consecuencia, solicitan que se expidan nuevas resoluciones sobre reintegro de pago de sus bonificaciones por haber cumplido 20 y 25 años de servicios, de conformidad con la Ley N.° 24029 y su modificatoria, la Ley N.° 25212, entendiéndose las remuneraciones como totales o  íntegras para efectos del cálculo de sus beneficios. Manifiestan, además, que no se están impugnando las resoluciones que erróneamente consignaron el cálculo de sus gratificaciones de manera diminuta, sino que administrativamente han solicitado mediante otro acto administrativo el reintegro de pago de las bonificaciones que reclaman.

 

           La Dirección Regional de Educación de Moquegua contestó la demanda, señalando que mediante las resoluciones directorales regionales se ha otorgado a los demandantes las gratificaciones reclamadas, las cuales han sido calculadas en base a remuneraciones totales permanentes y, al no haberse interpuesto recurso impugnatorio alguno contra las mismas, éstas han adquirido calidad de cosa decidida. Asimismo, propone la excepción de caducidad.

 

            El Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua contestó la demanda señalando que los recurrentes realmente están cuestionando el monto consignado a su favor como bonificación, por lo que debieron interponer en su oportunidad los recursos impugnatorios correspondientes.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestó la demanda señalando que la pretensión de los recurrentes resulta improcedente, dado que, según lo establecido por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, las bonificaciones reclamadas deben ser calculadas en base a la remuneración total permanente y no sobre la remuneración total o íntegra.

 

           El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 27 de octubre de 2004, declaró infundada la excepción planteada e improcedente la demanda, por considerar que la vía de amparo no es la idónea para ventilar esta pretensión, por carecer de estación probatoria, y que la adecuada es la vía contencioso administrativa.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Conforme se aprecia a fojas 226, el recurso de agravio constitucional fue interpuesto por doña Raquel Zeballos Zeballos, doña Hida Antonieta Arenas Vilca y doña María Santos Vera Flores, por lo que se entiende que los demás co-demandantes consintieron la sentencia de vista.

 

2.    La excepción de prescripción, antes denominada de caducidad, debe desestimarse, dado que en el presente caso la parte emplazada ha reconocido el derecho de los recurrentes al goce de las gratificaciones por haber cumplido 20 y 25 años de servicios al Estado, según se desprende de las Resoluciones Directorales Regionales Nos 01741, 01739 y 01762 obrantes de fojas 7 a 10; además es considerar por este  Colegiado que la agresión constitucional reclamada tiene carácter de continuada, dado que se reclama el reintegro de la gratificación por 20 y 25 años de servicios sobre la base de remuneración íntegra o total, siendo de aplicación el artículo 44°, inciso 3), del Código Procesal Constitucional.

3.    Tal como lo ha establecido este Tribunal en la Sentencia N.° 1367-2004-AA/TC, de acuerdo con los artículos 52° de la Ley N.° 24029 y 213° del Decreto Supremo N.° 019- 90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, el beneficio reclamado por los demandantes se otorga sobre la base de las remuneraciones íntegras, situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al establecer que el concepto de remuneración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 52° de la Ley N.° 24029 debe ser entendido como remuneración total, la cual está regulada por el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 HA RESUELTO

1.    Declarar INFUNDADA la excepción planteada.

2.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.

3.    Ordenar a la emplazada que abone a las recurrentes la gratificación por 20 y 25 años, respectivamente, de servicios a favor de doña Raquel Magna Zeballos Zeballos, doña Hida Antonieta Arenas Vilca y doña María Santos Vera Flores, teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra, con deducción de lo que ya hubieran percibido por dicho concepto.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI