EXP. N.° 1848-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

VIRGINIA CAÑARI MONTESINOS

    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Virginia Cañari Montesinos contra la resolución de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 272, su fecha 24 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra Ana María Rojas Tello, Sonia Santamaría Rosas y Narbasta Capelo Severo, presidenta, secretaria de Economía y fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, respectivamente, solicitando que se le restituya su condición de asociada, de la que ha sido privada por resolución del Consejo Directivo de la mencionada asociación, notificada mediante Carta Notarial N.° 4259-2003 el 27 de mayo de 2003. Alega que se han violado sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.

 

Las emplazadas no contestan la demanda.

 

El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la actora no interpuso recurso de apelación contra la cuestionada resolución conforme lo establece el artículo 20° del estatuto, agregando que el amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para desvirtuar las razones de su expulsión.

 

La recurrida confirma la apelada, estimando que la demandante no agotó la vía administrativa y que al encontrarse en trámite un proceso sobre impugnación de acuerdos, las partes debían someterse a dicha decisión.

 

 

 

FUNDAMENTOS

1.      El artículo 28° de la Ley N.° 23506 establece, en su inciso 1), que no será exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, se ejecute antes de que venza el plazo para que quede consentida. En el presente caso, la resolución cuestionada fue ejecutada inmediatamente, razón por la cual la recurrente estaba exonerada de transitar por la vía previa establecida en el artículo 20° del estatuto.

 

2.      Respecto al fondo, es menester determinar si la exclusión de la asociada ha respetado los derechos invocados, no obstante que se trata de un caso enmarcado en el ámbito privado, pues conforme al artículo 38° de la Constitución, “Todos los peruanos tienen el deber [...] de respetar, cumplir y defender la Constitución”, norma que impone el deber de respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la esfera privada o pública.

 

3.      El asunto controvertido se circunscribe al ejercicio del derecho disciplinario sancionador al interior de las asociaciones. Este derecho se ejerce cuando los asociados cometen faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y cuando se les garantice un proceso debido y se respeten los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha comprobado en procesos similares, seguidos contra la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II [cf. STC N.° 0792-2004-AA/TC], que, en todos los casos, se ha expulsado a sus asociados imputándoseles las mismas faltas, las cuales no estaban contempladas en sus normas estatutarias, impidiéndoseles ejercer el derecho de defensa, situación que se repite en el caso de autos, conforme lo señala la recurrente en su demanda.

 

5.      Al respecto, este Tribunal ha señalado que “[...] queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión [...], razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pudiera ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. N.° 1612 – 2003- AA/TC).

 

6.      En el caso de autos, se acredita, fehacientemente, que se han desconocido los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal establecida para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las asociaciones, razón por la cual la exclusión de la asociada deviene en arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y de defensa.

 

7.      Como se ha explicado en los fundamentos 5 y 6 precedentes, el debido proceso también rige en las asociaciones cuando estas ejerzan el derecho disciplinario sancionador, de modo que no se puede afirmar que, después de impuesta la máxima sanción en una asociación, cual es la exclusión, el asociado excluido tenga que probar y levantar los cargos imputados en sede judicial, pues es precisamente durante el proceso disciplinario sancionador donde se deberá probar la comisión de las faltas, permitiéndosele al asociado ejercer su derecho de defensa.

 

8.      Ciertamente, al interior de un proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de los hechos imputados, ya que ello es competencia de los órganos internos de la asociación, pero no se puede sostener, como lo hace la sentencia del Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla, que después de habérsele impuesto la máxima sanción posible dentro de la asociación, sin haberse desarrollado un debido proceso, el demandante tenga que probar su inocencia. Permitir este tipo de actuaciones en las asociaciones configuraría una excepción al mandato del artículo 38° de la Constitución, citado en el fundamento 2 de la presente sentencia, incompatible con un Estado social y democrático de derecho. 

 

9.      En consecuencia, al haberse violado los derechos al debido proceso y de  defensa del demandante, consagrados en el artículo 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución, se ha vulnerado también el derecho a asociarse, garantizado por el artículo 2°, inciso 13, de la Carta Magna.

         

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable a la demandante la resolución del Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, notificada  mediante Carta Notarial N.° 4259-2003, de fecha 27 de marzo de 2003.

 

2.      Ordena que se restituya a la actora su condición de asociada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA