CONO
NORTE DE LIMA
VIRGINIA
CAÑARI MONTESINOS
En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Virginia Cañari Montesinos contra la resolución de la Sala
Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de
fojas 272, su fecha 24 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra Ana María Rojas Tello, Sonia Santamaría Rosas y Narbasta Capelo Severo, presidenta, secretaria de Economía y fiscal de la Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, respectivamente, solicitando que se le restituya su condición de asociada, de la que ha sido privada por resolución del Consejo Directivo de la mencionada asociación, notificada mediante Carta Notarial N.° 4259-2003 el 27 de mayo de 2003. Alega que se han violado sus derechos constitucionales de asociación, al trabajo, a la libertad de trabajo, de propiedad y de petición.
Las emplazadas no contestan la demanda.
El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Condevilla, con fecha 2 de julio de 2003, declara improcedente la demanda, por considerar que la actora no interpuso recurso de apelación contra la cuestionada resolución conforme lo establece el artículo 20° del estatuto, agregando que el amparo, por carecer de etapa probatoria, no es la vía idónea para desvirtuar las razones de su expulsión.
La recurrida confirma la apelada, estimando que la demandante no agotó la vía administrativa y que al encontrarse en trámite un proceso sobre impugnación de acuerdos, las partes debían someterse a dicha decisión.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 28° de la Ley N.° 23506 establece, en su inciso 1), que no será
exigible el agotamiento de la vía previa cuando una resolución, que no sea la
última en la vía administrativa, se ejecute antes de que venza el plazo para
que quede consentida. En el presente caso, la resolución cuestionada fue
ejecutada inmediatamente, razón por la cual la recurrente estaba exonerada de
transitar por la vía previa establecida en el artículo 20° del estatuto.
2.
Respecto
al fondo, es menester determinar si la exclusión de la asociada ha respetado
los derechos invocados, no obstante que se trata de un caso enmarcado en el
ámbito privado, pues conforme al artículo 38° de la Constitución, “Todos los peruanos tienen el deber [...] de
respetar, cumplir y defender la Constitución”, norma que impone el deber de
respetar los derechos de todos, sea que desarrollen sus actividades en la
esfera privada o pública.
3.
El
asunto controvertido se circunscribe al ejercicio del derecho disciplinario
sancionador al interior de las asociaciones. Este derecho se ejerce cuando los
asociados cometen faltas tipificadas como tales en sus estatutos, siempre y
cuando se les garantice un proceso debido y se respeten los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución.
4.
El
Tribunal Constitucional ha comprobado en procesos similares, seguidos contra la
Asociación de Comerciantes Juan Pablo II [cf. STC N.° 0792-2004-AA/TC], que, en
todos los casos, se ha expulsado a sus asociados imputándoseles las mismas
faltas, las cuales no estaban contempladas en sus normas estatutarias,
impidiéndoseles ejercer el derecho de defensa, situación que se repite en el
caso de autos, conforme lo señala la recurrente en su demanda.
5.
Al
respecto, este Tribunal ha señalado que “[...] queda claro que el debido
proceso –y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa– rigen
la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha
previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión
[...], razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió
alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados,
acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo
prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos
correspondientes– pudiera ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa” (Exp. N.° 1612 – 2003- AA/TC).
6.
En
el caso de autos, se acredita, fehacientemente, que se han desconocido los
mandatos de la Constitución y la jurisprudencia de este Tribunal establecida
para los casos de aplicación del derecho disciplinario sancionador en las
asociaciones, razón por la cual la exclusión de la asociada deviene en
arbitraria y violatoria de los derechos constitucionales a un debido proceso y
de defensa.
7.
Como
se ha explicado en los fundamentos 5 y 6 precedentes, el debido proceso también
rige en las asociaciones cuando estas ejerzan el derecho disciplinario
sancionador, de modo que no se puede afirmar que, después de impuesta la máxima
sanción en una asociación, cual es la exclusión, el asociado excluido tenga que
probar y levantar los cargos imputados en sede judicial, pues es precisamente
durante el proceso disciplinario sancionador donde se deberá probar la comisión
de las faltas, permitiéndosele al asociado ejercer su derecho de defensa.
8.
Ciertamente,
al interior de un proceso de amparo no se discutirá la veracidad o falsedad de
los hechos imputados, ya que ello es competencia de los órganos internos de la
asociación, pero no se puede sostener, como lo hace la sentencia del Primer
Juzgado Mixto del Módulo Básico de Condevilla, que después de habérsele
impuesto la máxima sanción posible dentro de la asociación, sin haberse
desarrollado un debido proceso, el demandante tenga que probar su inocencia.
Permitir este tipo de actuaciones en las asociaciones configuraría una
excepción al mandato del artículo 38° de la Constitución, citado en el
fundamento 2 de la presente sentencia, incompatible con un Estado social y
democrático de derecho.
9.
En
consecuencia, al haberse violado los derechos al debido proceso y de defensa del demandante, consagrados en el
artículo 139°, incisos 3) y 14), de la Constitución, se ha vulnerado también el
derecho a asociarse, garantizado por el artículo 2°, inciso 13, de la Carta
Magna.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicable a la demandante la resolución del Consejo Directivo de la
Asociación de Comerciantes Juan Pablo II, notificada mediante Carta Notarial N.° 4259-2003, de fecha 27 de marzo de
2003.
2.
Ordena
que se restituya a la actora su condición de asociada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA