EXP. N.º 1849-2003-AA/TC

HUAURA

AQUILINO BELLOTA GÁRATE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aquilino Bellota Gárate contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 333, su fecha 23 de junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.º 107-2001-DIRLOG-PNP/DICCARLUS, de fecha 26 de octubre de 2000, y N.º 5624-DIPER-PNP, de fecha 8 de junio de 2001, así como las Resoluciones Ministeriales N.º 0710-2002-INP/PNP, de 3 de mayo de 2002, y N.º 0271-2002-IN/PNP, del 21 de febrero del mismo año, y que, en consecuencia, se le abone, desde el inicio de los procedimientos administrativos y en forma permanente, el beneficio de combustible y servicio de chofer profesional, conforme a su grado de Coronel según la Cédula N.º 73, que le concede la pensión de retiro renovable en el grado inmediato superior.

 

Afirma que pasó a la situación de retiro como Comandante de Servicios de la PNP por la causal de renovación, mientras se encontraba en el Cuadro de Méritos para el Ascenso al grado inmediato superior (Coronel), conforme a lo dispuesto en el artículo 10°, inciso g, del Decreto Ley N.º 19846 , razón por la cual tiene derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables y los beneficios correspondientes al grado inmediato superior en situación de actividad.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que el actor ostenta el grado de comandante PNP en retiro, y que peticiona beneficios no pensionables correspondientes a los coroneles PNP en actividad que cuenten con más de 30 años de servicios ininterrumpidos, no existiendo norma legal que indique que a los comandantes en retiro le correspondan los beneficios de un Coronel PNP en actividad.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 21 de febrero de 2003, declara infundada la demanda, por considerar que el artículo 10°, inciso g, del Decreto Ley N.º 19846, modificado por Ley N.º 24640, señala que al peticionante le corresponde percibir la remuneración pensionable de un Coronel PNP, más los beneficios y goces no pensionables correspondientes al grado que ostentaba al momento de su pase al retiro.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el recurrente aspiraba a que se le reconociera el derecho de percibir los beneficios de gasolina y servicio de chofer que percibía un Coronel de la Policía en actividad, no siendo el amparo la vía idónea para determinar la procedencia de beneficios de rango legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor solicita que se incluya en el pago de su pensión mensual de Comandante PNP en situación de retiro el beneficio económico por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Coronel PNP, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro en función del tiempo de servicios, la ininterrupción de  los mismos, y la inscripción en el Cuadro de Mérito para el Ascenso. Conforme a ello, se otorgan pensiones de acuerdo con la remuneración pensionable correspondiente y adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de Renovación de Cuadros, el artículo 10°, inciso g), del referido Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva, y si se está inscrito en el cuadro de Mérito para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que en estos casos los beneficios y goces no pensionables corresponden a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior, solo es un beneficio económico del retirado que no implica, en modo alguno, un ascenso.

 

5.      En el presente caso, fluye de las resoluciones corrientes a fojas 3 y 4 de autos que el demandante pasó a la situación de retiro por renovación, acreditando más de 30 años de servicios en la institución, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Méritos por el Ascenso de Oficiales PNP - Promoción 97, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente, los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Comandante, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA