EXP.
N.º 1849-2003-AA/TC
HUAURA
AQUILINO BELLOTA GÁRATE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de noviembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del
pleno jurisdiccional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Aquilino Bellota Gárate contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 333, su fecha 23 de
junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de agosto de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones Directorales N.º
107-2001-DIRLOG-PNP/DICCARLUS, de fecha 26 de octubre de 2000, y N.º
5624-DIPER-PNP, de fecha 8 de junio de 2001, así como las Resoluciones
Ministeriales N.º 0710-2002-INP/PNP, de 3 de mayo de 2002, y N.º
0271-2002-IN/PNP, del 21 de febrero del mismo año, y que, en consecuencia, se
le abone, desde el inicio de los procedimientos administrativos y en forma
permanente, el beneficio de combustible y servicio de chofer profesional,
conforme a su grado de Coronel según la Cédula N.º 73, que le concede la
pensión de retiro renovable en el grado inmediato superior.
Afirma que pasó a la
situación de retiro como Comandante de Servicios de la PNP por la causal de
renovación, mientras se encontraba en el Cuadro de Méritos para el Ascenso al
grado inmediato superior (Coronel), conforme a lo dispuesto en el artículo 10°,
inciso g, del Decreto Ley N.º 19846 , razón por la cual tiene derecho a percibir
como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables y los
beneficios correspondientes al grado inmediato superior en situación de
actividad.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce la
excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda,
alegando que el actor ostenta el grado de comandante PNP en retiro, y que
peticiona beneficios no pensionables correspondientes a los coroneles PNP en
actividad que cuenten con más de 30 años de servicios ininterrumpidos, no
existiendo norma legal que indique que a los comandantes en retiro le
correspondan los beneficios de un Coronel PNP en actividad.
El Tercer Juzgado Civil de
Huaura, con fecha 21 de febrero de 2003, declara infundada la demanda, por
considerar que el artículo 10°, inciso g, del Decreto Ley N.º 19846, modificado
por Ley N.º 24640, señala que al peticionante le corresponde percibir la
remuneración pensionable de un Coronel PNP, más los beneficios y goces no
pensionables correspondientes al grado que ostentaba al momento de su pase al
retiro.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda, por estimar que el recurrente aspiraba a que se le reconociera el
derecho de percibir los beneficios de gasolina y servicio de chofer que
percibía un Coronel de la Policía en actividad, no siendo el amparo la vía
idónea para determinar la procedencia de beneficios de rango legal.
1.
El
actor solicita que se incluya en el pago de su pensión mensual de Comandante
PNP en situación de retiro el beneficio económico por concepto de combustible y
servicio de chofer que corresponde al grado de Coronel PNP, conforme al
artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro en función del tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la
inscripción en el Cuadro de Mérito para el Ascenso. Conforme a ello, se otorgan
pensiones de acuerdo con la remuneración pensionable correspondiente y
adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de Renovación de Cuadros, el artículo 10°,
inciso g), del referido Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será
incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva, y si se está
inscrito en el cuadro de Mérito para el Ascenso, se tendrá derecho a percibir
como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no
pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad, si se pasa a la situación de
retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que en estos casos los beneficios y goces no pensionables corresponden
a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por
el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida
en el grado inmediato superior, solo es un beneficio económico del retirado que
no implica, en modo alguno, un ascenso.
5.
En
el presente caso, fluye de las resoluciones corrientes a fojas 3 y 4 de autos
que el demandante pasó a la situación de retiro por renovación, acreditando más
de 30 años de servicios en la institución, habiéndosele otorgado, conforme a
ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en
el Cuadro de Méritos por el Ascenso de Oficiales PNP - Promoción 97, y las no
pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de
retiro equivalente a la del grado de Coronel, y adicionalmente, los beneficios
no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es,
el de Comandante, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA