EXP. N.° 1849-2004-AA/TC

ÁNCASH

TEÓFANES ÓSCAR

CHÁVEZ RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófanes Óscar Chávez Ríos  contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 114, su fecha 5 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Áncash, solicitando que se declaren nulas e inaplicables las Resoluciones Presidenciales N.os 327-96-RCH-CTAR/PRE, del 4 de junio de 1996, y  639-96-RCH-CTAR/PRE, del 24 de octubre de 1996, por violar su derecho adquirido; así como el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Señala que la emplazada ha emitido unilateralmente dichas resoluciones sin considerar que ya se le habían reconocido 22 años de servicios prestados al Estado mediante Resolución Ejecutiva Regional N.º 0057-91-GRCH/PRE, incorporándosele en el régimen del Decreto Ley N.° 20530 al reunir los requisitos del artículo 27° de la Ley N.°  25066.

 

La emplazada manifiesta que el demandante no cumplía todos los requisitos para ser incorporado al régimen 20530.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz,  con fecha 24 de octubre de 2003 declara fundada la demanda, por considerar que no se puede dejar sin efecto una resolución administrativa  en vías de revisión, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica y el orden público.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha probado fehacientemente su condición laboral entre los años 1978 y 1980, siendo obligación de las partes aportar los medios de prueba idóneos, dado que no existe etapa probatoria en el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones Presidenciales N.os 327-96-RCH-CTAR/PRE y 639-96-RCH-CTAR/PRE, por atentar  contra los derechos adquiridos del demandante.

 

2.        El artículo 27º de la Ley N.º 25066 establece que los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados al expedirse el Decreto Ley N.º 20530 –el 26 de febrero de 1974- podrán quedar comprendidos en el régimen previsional previsto en ella, siempre que al 20 de junio de 1989 –fecha de promulgación de la ley de excepción– se encuentren prestando servicios conforme a los alcances del Decreto Ley N.º 11377 y el Decreto Legislativo N.º 276.

 

3.        El demandante inició sus labores en el año 1972, encontrándose en vigencia el Decreto Ley N.° 11377, que, en el artículo 6°, delimitó su ámbito de aplicación, no incluyendo en este a los trabajadores obreros, condición de la cual gozaba el demandante conforme se desprende de la constancia de pago y descuentos, obrante a fojas 12, verificándose que, desde el 10 de abril de 1972 hasta el 30 de marzo de 1978, el actor se encontraba en calidad de contratado y obrero, percibiendo, como contraprestación por sus labores, un jornal y aportando al régimen de jubilación obrera. De otro lado, según fluye de la constancia de pago y haberes de fojas 8 vuelta, y de la Resolución N.° 0121-80-ORDENOR CENTRO (f. 2 y 3), el demandante adquirió la condición de nombrado conforme al inciso a) del artículo 6° del Decreto Ley N.° 11377, el 1 de junio de 1980.

 

4.        En consecuencia, no habiendo cumplido el actor todos los requisitos previstos por la norma que permitió, excepcionalmente, la incorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530, no se han violado los derechos invocados.

 

5.        Respecto a los derechos adquiridos en materia pensionaria, en la STC N.° 2500-2003-AA/TC se ha subrayado que “para hablar de derechos adquiridos, estos deben haberse otorgado conforme a ley; consecuentemente, cualquier opinión vertida con anterioridad, en que se haya estimado lo contrario, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA