EXP. N.° 1857–2004–AA/TC

PIURA

ELISEO CORONADO

GUTIÉRREZ

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

La sentencia recaía en el Expediente N.° 1857-2004-AA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Revoredo Marsano, García Toma y Landa Arroyo, que declara infundada la demanda. El voto de la magistrada Revoredo Marsano sólo aparece rubricado por ella, no pudiendo aparecer en hoja membretada y con firma completa debido a la vacancia de la magistrada, por la causa que expresa el artículo 15° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; sin embargo, se deja constancia de su voto, el mismo que fue puesto a conocimiento de las partes conforme  a ley. Se adjuntan los votos en discordia de los Magistrados Alva Orlandini y Gonzales Ojeda.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular concurrente de los magistrados Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, adjunto; y los de votos de los magistrados Revoredo Marsano, García Toma, y Landa Arroyo.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto don Eliseo Coronado Gutiérrez contra la resolución de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2003, interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar (Coopsol), a fin de que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto y, en consecuencia, que se lo reponga en su puesto de bombero en el área de Contraincendio  del Aeropuerto Corpac de Talara. Alega  que trabajaba en dicha entidad desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 1 de octubre de 2003, y que la empresa demandada ha concluido unilateral y arbitrariamente la relación laboral sin que haya mediado causal o justificación, ni menos un formal aviso, bajo el argumento de que ha sobrepasado el límite de edad para continuar laborando.

 

La demandada propone las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar pasiva, y contesta la demanda alegando que el recurrente es socio y no trabajador de la cooperativa, y que en dicha calidad fue destacado a la empresa Corpac en la sede de Talara. Además refiere que el recurrente sigue siendo socio, pues únicamente ha finalizado su destaque, lo cual no debe ser considerado como un despido. Agrega  que la conclusión de su destaque se efectuó a  solicitud  de  Corpac, sede Talara, con quien celebró un contrato de servicios complementarios para asignar personal de salvamento y extinción de incendios.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la conclusión del contrato no es un acto motu proprio de la demandada, sino el cumplimiento de una obligación contractual, por cuanto de los contratos que obran en autos se concluye que la sustitución de personal que no reúne las condiciones mínimas requeridas es una obligación contractual.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que mediante la presente acción no es posible acreditar la calidad de socio del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

Por los Fundamentos de los Magistrado Revoredo Marsano, García Toma y Landa Arroyo que a continuación se expresan

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA

 

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1857–2004–AA/TC

PIURA

ELISEO CORONADO

GUTIÉRREZ

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA REVOREDO MARSANO

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito este voto singular, cuyos fundamentos son los siguientes:

 

 

1.      La  intermediación laboral, regulada por la Ley N.° 27626, consiste en que una  “entidad” (empresa de servicios o cooperativa) destaca a su personal a una “empresa usuaria” (que puede ser un organismo público con régimen laboral de la actividad privada, como es el caso de CORPAC), para que preste servicios temporales, complementarios o de alta especialización.

 

2.      Entre la “entidad” y la “empresa usuaria” se celebra contrato de locación de servicios (de naturaleza civil), el cual no importa vínculo laboral entre los trabajadores destacados (que pertenecen a la “entidad”) y la “empresa usuaria”. Los trabajadores de la “entidad” pueden ser “trabajadores subordinados” o “socios trabajadores”, en el caso que la “entidad” tenga la condición de cooperativa.

 

3.      En el presente caso la demandada, que es una cooperativa de trabajo y fomento del empleo (“entidad”), celebró contrato de locación de servicios con CORPAC (“empresa usuaria”) para prestarle servicios de intermediación laboral (complementarios), proporcionándole personal para que se haga cargo de las tareas de salvamento y extinción de incendios en el Aeropuerto de Talara de CORPAC. El demandante estaba incluido en la nómina de personal y prestó servicios en dicho aeropuerto desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 30 de setiembre de 2003.

 

4.      En la cláusula 3ra. del mencionado contrato (a fojas 42), la demandada “reconoce la facultad de CORPAC de reducir y/o adicionar el personal requerido “. Con fecha 26 de setiembre de 2003, CORPAC comunica a la demandada que se ha concluido el contrato suscrito con el demandante, por límite de edad. El 30  del mismo mes y año, la demandada le comunica al recurrente que ha concluido su destaque en la empresa usuaria.

 

5.      El demandante denuncia que ha sido “despedido” por la emplazada (COOPSOL), puesto que, no obstante que se adujo que había alcanzado el límite de edad, no se siguió el trámite de ley para el cese de sus labores. Solicita que se lo reponga en el mismo “puesto de trabajo”, esto es, en el puesto que ocupaba como destacado en CORPAC.

 

6.      La emplazada sostiene que no despidió al demandante, dado que no fue su trabajador sino su “socio cooperativista”, condición que, sostiene, conserva hasta la actualidad. Adjunta una “ficha de admisión” (que obra a fojas 24), para corroborar su aserto.

 

7.      En consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar: 1) si el hecho de que la demandada comunique (carta de fojas 9) al recurrente que ha concluido su destaque en CORPAC, constituye o no un despido arbitrario; 2) si es posible, jurídicamente, ordenar a la demandada que reponga al demandante a un puesto de trabajo que pertenece a CORPAC, pese a que entre ésta y el demandante no existió vínculo laboral; en otras palabras, si se puede obligar a CORPAC, indirectamente, que reincorpore a alguien con quien no tiene vínculo laboral.

 

8.      Para dilucidar el primer punto, habría que determinar primero qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada: de “trabajador subordinado”, de “socio trabajador” o de “socio cooperativista”, para lo cual se requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en proceso de amparo.

 

9.      En relación al segundo punto, es evidente que, teniendo en cuenta de que no hubo vínculo laboral entre el demandante y CORPAC, la pretensión es un imposible jurídico, porque no se puede obligar a la “empresa usuaria” que reincorpore a alguien que se desempeñaba como “destacado”.

 

Por estas razones, discrepando respetuosamente de mis colegas, voto por que se declare  infundada la demanda de autos.

 

SRA.

 

REVOREDO MARSANO

 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

EXP. N.° 1857–2004–AA/TC

PIURA

ELISEO CORONADO

GUTIÉRREZ

 
VOTO DEL MAGISTRADO GARCIA TOMA

 

 

 

Por los fundamentos expresados por la Magistrada Revoredo Marsano los que hago míos, mi voto es por que se declare Infundada la demanda de autos.

 

Sr.

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1857–2004–AA/TC

PIURA

ELISEO CORONADO

GUTIÉRREZ

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y GONZALES OJEDA

 

 

VISTOS

 

Recurso extraordinario interpuesto don Eliseo Coronado Gutiérrez, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2003, interpone acción de amparo contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar – COOPSOL, a fin de que se deje sin efecto el despido del que ha sido objeto y en consecuencia se le reponga en su puesto de bombero en el área de Contraincendio  del Aeropuerto Corpac de Talara. Alega  que venía trabajando en dicha entidad desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 1° de octubre de 2003 y que la empresa demandada ha concluido unilateral y arbitrariamente la relación laboral sin que haya mediado causal o justificación, ni menos un formal aviso, argumentando que el recurrente ha sobrepasado el límite de edad para continuar laborando.

 

La demandada propone las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda, indicando que el recurrente es socio y no trabajador de la cooperativa, y que en su calidad de socio cooperativista fue destacado a la empresa Corpac en la sede de Talara. Además indica que el recurrente sigue siendo socio de la cooperativa, pues únicamente ha finalizado su destaque lo cual no debe ser considerado como un despido. Agrega  que la conclusión de su destaque se efectuó a  solicitud  de  CORPAC, sede Talara, con quien celebró un contrato de servicios complementarios, asignando personal de salvamento y extinción de incendios.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 12 de diciembre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la conclusión del contrato no es un acto motu propio de la demandada, sino el cumplimiento de una obligación contractual, por cuanto estima que de los contratos que obran en autos se concluye que la sustitución de personal que no reune las condiciones mínimas requeridas es una obligación contractual.

 

La recurrida, confirmo la apelada por considerar que mediante la presente acción no es posible acreditar la calidad de socio del recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñaba y  se deje sin efecto el despido arbitrario del que considera haber sido objeto de manera unilateral, el mismo que se sustenta en el hecho de haber alcanzado el límite de edad, vulnerándose así su derecho a  la seguridad social y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Consta de la documentación obrante de fojas 8, 39 a 60 y 109  que el demandante prestó servicios la Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial S.A. (Corpac),  a través de  sus empleadores la empresa Overall Bussines Consultores S.A. y posteriormente la Cooperativa de Trabajo y Fomento de Empleo Solar, conforme se acredita del contrato de servicios celebrado entre esta última y la Empresa Corpac S.A., obrante de fojas 39 a 63,  y  del depósito mensual   de Compensación por Tiempo de Servicios que consta en la hoja de Liquidación  de fojas 108.

 

3.      De otro lado, de la comunicación de fojas 8 y de la contestación de la demanda se desprende que la demandada dio por concluida la relación laboral entre las partes  a solicitud de CORPAC S.A., al considerar que el recurrente sobrepasaba el límite de edad. Sin embargo, del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se observa que a la fecha en que se comunicó los hechos al demandante, éste aún no cumplía los 70 años de edad que establece el artículo 21° del D.S. N.° 003-97-TR.

 

4.      Al respecto, es necesario precisar que el trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los requisitos legales para su disfrute, lo pone en ejecución cuando él, libremente, decide a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede o porque no desea seguir trabajando, criterio éste, potestativo y responsable, que no compatibiliza con la figura que opera de manera obligatoria y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en forma extralegal en la parte final del artículo 21° del D.S. N.° 003-97-TR, que aprueba el TUO del D.Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

5.      Si bien es cierto la citada norma estipula que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario; el empleador que decida aplicar la citada causal está obligado a comunicar por escrito su decisión al trabajador, con el fin de que este inicie el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión y el cese deberá producirse en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión y no antes, como ocurrió en el caso de autos.

 

6.      Habiéndose acreditado en autos que con la decisión de cesar al demandante, se han vulnerado sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se le estaría privando de ejercer sus funciones como personal de salvamento y extinción de incendios, cuando es evidente que a la fecha en que concluyó la relación laboral el demandante no contaba con  los 70 años edad que establece la norma y  que la demandada no ha acreditado la existencia de  un pacto que establezca lo contrario, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por: 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de autos.

 

2.      Ordena que la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar – COOPSOL reponga al demandante en el puesto que ocupaba al momento del cese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1857–2004–AA/TC

PIURA

ELISEO CORONADO

GUTIÉRREZ

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

Me adhiero al voto de los magistrados Revoredo Marsano y García Toma, en el sentido de declarar INFUNDADA la demanda de amparo, compartiendo la posición adoptada por los motivos que paso a expresar.

 

 

I.                   Datos generales del proceso

 

Acto lesivo

Esta demanda de amparo fue presentada por don Eliseo Coronado Gutiérrez contra la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo Solar (Coopsol), con fecha 15 de octubre de 2003.

El acto lesivo se refiere a la carta GS.SEI-036-2003-O remitida por Corpac S.A. a Coopsol y la carta  de fecha 30 de setiembre de 2003, a través de la cual Coopsol comunica al demandante que su destaque en la empresa usuaria Corpac ha concluido.

 

Petitorio

El demandante alega la afectación de su derecho al trabajo (artículos 2°, inciso 15 y 59° de la Constitución), sosteniendo haber sido víctima de un despido arbitrario.  Sobre la base de esta supuesta vulneración, solicita lo siguiente:

 

-      Se deje sin efecto su despido.

-      Se lo reponga en el cargo que venía desempeñando en el área de contraincendio que opera Corpac en la ciudad de Talara.

 

 

II.                Materias constitucionalmente relevantes

 

Considero pertinente emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:

 

·        ¿El demandante tenía vínculo laboral con Coopsol?

 

·        ¿Corresponde aplicar el principio de primacía de la realidad en el proceso de amparo?

 

·        ¿El demandante fue despedido de modo arbitrario?

 

·         ¿Procede disponer la reposición del demandante?

 

 

III.             Fundamentos de fondo

 

§1. El Vínculo del Demandante con  Coopsol

 

1.      Según el demandante, ha sido víctima de un despido arbitario

 

En la demanda se asevera que:

 

“El accionante ha venido laborando para COOPSOL desde el 1 de agosto hasta el día 1 del mes en curso, en el área de contraincendio, para la empresa CORPAC en el Aeropuerto que esta tiene en nuestra ciudad. (...) COOPSOL ha concluido unilateral y arbitrariamente a la relación tenida con ella (...)”[1].

 

2.      Según la demandada, no existe vínculo laboral que la ligue con el demandante

 

La demandada contradice lo alegado por el demandante, argumentando que:

“El demandante no es trabajador nuestro. Es nuestro socio cooperativista.  No es lo mismo, son situaciones jurídicas distintas, que configuran derechos y obligaciones igualmente distintos.  Como socio cooperativista fue destacado a prestar servicios complementarios a CORPAC, sede Talara. (...) Nuestra Cooperativa JAMÁS ha concluido la relación que tenemos con nuestro socio.  El sigue siendo socio de nuestra cooperativa”[2].

 

3.      Entidades que pueden prestar servicios de intermediación laboral

 

El artículo 2° de la Ley N.° 27626 establece que la intermediación laboral sólo puede prestarse por empleadores de servicios constituidos como personas jurídicas de acuerdo a la Ley General de Sociedades o como cooperativas, conforme a la Ley General de Cooperativas.

 

De este modo, la intermediación laboral puede ser realizada a través de empresas privadas o de cooperativas.

 

 

4.      Las cooperativas que desarrollan intermediación laboral

 

La Ley N.° 15260, Ley General de Cooperativas, establece que las cooperativas constituyen organizaciones sin fines de lucro que persiguen por sí y a través de sus miembros el servicio inmediato de estos y el mediato de la comunidad.  Asimismo, respecto a la intermediación laboral, el artículo 12° de la Ley N.° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores, prescribe las cooperativas pueden ser de dos tipos: de trabajo temporal, que son aquellas constituidas específicamente para destacar a sus socios trabajadores a las empresas usuarias a efectos de que estos desarrollen labores correspondientes a los contratos de naturaleza ocasional y de suplencia, previstos en el Título II del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N.° 003-97-TR; y de trabajo y fomento del empleo, que son aquellas que se dedican, exclusivamente, a través de sus socios trabajadores destacados, a prestar servicios de carácter complementario o especializado que no se vinculan con el giro del negocio de estas, o que requieren alta especialización.

 

Es decir, se trata de personas jurídicas de Derecho privado integradas por un número variable de socios a quienes se reconoce derecho de voto y que tienen los mismos derechos y obligaciones al interior de la organización, previéndose la posibilidad de distribuir los excedentes que pudieren generarse entre los socios y en proporción a las operaciones que estos realicen con la cooperativa o de acuerdo a su participación en el trabajo común.

 

5.      Coopsol no tenía vínculo laboral con el demandante

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no existe relación de subordinación entre una cooperativa y los socios que la integran; antes bien, se trata de una organización de individuos cuyo manejo recae en sus miembros y que busca el bienestar de estos.

 

En relación al caso concreto, de fojas 28 a 38 de autos obra copia de la ficha de inscripción de la emplazada en el Registro de Personas Jurídicas de Lima y Callao, mediante la cual se acredita que la entidad demandada se encuentra inscrita como una cooperativa. Asimismo, a fojas 24 de autos obra la ficha de admisión suscrita por el demandante y remitida a Coopsol, a través de la cual se acredita que el demandante era socio de Coopsol.

 

De todo ello, resulta válido concluir que el demandante no tenía vínculo laboral con la emplazada, ya que su condición era de socio cooperativista de ésta.

 

 

 

§2. La Primacía de la Realidad en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

 

6.      El demandante no ha acreditado vínculo laboral con la demandada

 

En el presente caso considero que el demandante no ha podido acreditar la existencia de vínculo laboral que lo ligue a la emplazada, pese a lo cual solicita que se efectúe su reposición alegando ser trabajador de Coopsol, por lo que en realidad pretende es que se observe que en los hechos ha existido una relación laboral con la emplazada, y que en virtud de ello se declare la existencia de vínculo laboral entre ambos al amparo del principio de primacía de la realidad.

 

7.      El principio de primacía de la realidad y el Tribunal Constitucional

 

El principio de primacía de la realidad, propio del Derecho Laboral, importa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos suscritos entre las partes, prevalezca lo primero, es decir, lo que acontece en los hechos.

 

En este sentido, el principio de primacía de la realidad supone necesariamente contrastar lo que fluye de la documentación con aquello que es posible corroborar a partir de una situación de hecho concreta, lo cual sólo es posible a través de la prueba.

 

Jurisprudencialmente, sin embargo, el Tribunal Constitucional se ha venido pronunciando por la existencia de vínculo laboral aplicando el principio de primacía de la realidad.  Ello bajo el sustento de que, si bien el amparo no ofrece estación probatoria, resulta posible la remisión de medios probatorios con la intención de acreditar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral.

 

8.      Para la aplicación del principio de primacía de la realidad resulta indispensable una audiencia de pruebas

 

No obstante, el principio de primacía de la realidad, dado que supone privilegiar la cuestión de hecho, requiere necesariamente la actuación de medios probatorios, es decir, no basta que el juez tenga la posibilidad de tener a la vista medios probatorios o, más aún, que asuma como cierto lo señalado por una de las partes, en este caso el demandante, sino que requiere necesariamente que las partes –tanto la demandante como la demandada– estén en posibilidad aportar, discutir y rechazar medios probatorios, lo cual sólo es posible en una audiencia de pruebas propia de los procesos laborales ordinarios.

 

Asimismo, también resulta indispensable que el juez tenga la posibilidad de disponer la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en sede de amparo, como por ejemplo, diligencias de inspección e interrogatorio de testigos. Todo ello en aras de posibilitar la inmediación del Juez, cuestión que no es posible garantizar a través de un proceso constitucional de amparo.

 

Sobre el particular, el artículo 9° del Código Procesal Constitucional establece que:

 

Artículo 9°.-  Ausencia de etapa probatoria

En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria.  Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso.  En este último caso no se requerirá notificación previa”.

 

9.      El principio de primacía de la realidad no debe ser aplicado a través del amparo

 

Tal y como ha sido adelantado, el principio de primacía de la realidad es un principio de naturaleza laboral y su protección directa es legal.  Así, en nuestro ordenamiento la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, prescribe que:

“(...) en toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume, salvo prueba en contrario, la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado”.

 

En nuestra Constitución no existe una mención expresa al principio de primacía de la realidad en cuanto tal, por lo que no se encuentra directamente protegido, sino sólo de modo indirecto; su protección es, evidentemente a nivel legal.

 

En la misma línea de lo anterior, el artículo 38° del Código Procesal Constitucional señala que:

 

Artículo 38°.-  Derechos no protegidos

No procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

 

10.  Aun si entendemos que el principio de primacía de la realidad tiene una protección directa a partir de la Constitución, su aplicación no corresponde al amparo sino a la vía ordinaria

Tal y como se ha señalado de modo previo, aún si entendiésemos –como en efecto se ha efectuado jurisprudencialmente– que la primacía de la realidad estuviera constitucionalmente protegida, lo cierto es que, debido a que supone necesariamente una valoración sobre hechos, requiere de una etapa probatoria que no es posible en sede de amparo, por lo que, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional,[3] debiera declararse la improcedencia de aquellos casos en que –como en el presente–, la cuestión controvertida gira en torno de la aplicación del principio de primacía de la realidad.

 

No obstante, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta en abril del 2003, a fin de no hacer transitar al justiciable nuevamente por la vía ordinaria, y en aplicación del principio de celeridad y economía procesal, considero oportuno, en el presente caso, emitir pronunciamiento sobre el fondo.

 

§3. El despido Arbitrario del Demandante

 

11.  No existe posibilidad de despido arbitrario

A fojas 9 de autos obra la carta remitida por Coopsol al demandante y que éste identifica como el acto a través del cual se efectuó su despido.  Al respecto, la referida carta señala lo siguiente:

“Sirva la presente para comunicarle que vuestro destaque en la empresa Usuaria Corpac S.A. - de la ciudad de Talara ha concluido el día 30 de Setiembre del año 2003”.

 

En este sentido, el argumento del demandante no resulta sostenible, toda vez que, habiéndose determinado que no tenía vínculo laboral con la emplazada, no es posible sustentar que la carta remitida por Coopsol constituya un despido: no es posible despedir a alguien si nunca existió una relación laboral. Tampoco es posible aducir la existencia de un despido arbitrario.

 

§4. La Reposición del Demandante

 

12.  Era facultad de Corpac solicitar el fin del destaque del demandante

A fojas 39 y siguientes obra el contrato de prestación de servicios no personales suscrito entre la emplazada y Corpac, en atención al cual Coopsol se comprometía a brindar servicios complementarios a Corpac, para lo cual debía asignar personal para salvamento y extinción de incendios en los diferentes aeropuertos que administra Corpac, quien conserva la facultad de reducir o incrementar el personal asignado para la prestación de los servicios[4].

 

En este sentido, el demandante fue destacado a Corpac en mérito a dicho contrato y, conforme al mismo, era facultad de Corpac solicitar a la emplazada el fin del destaque del demandante.

 

13.  No existía relación laboral entre Corpac y el demandante

 

Si bien ninguna de las partes alega la existencia de una relación laboral entre Corpac y el demandante, este último solicita que se lo reponga en el puesto que venía desempeñando, sin para ello brindar ningún argumento que pudiese justificar tal medida.

 

De este modo, y en tanto el demandante no tenía ni tiene un vínculo laboral con Corpac, aun si conviniera en la hipótesis del despido arbitrario del demandante, no resultaría posible disponer la reposición del demandante, toda vez que no existe vínculo alguno entre éste y Corpac.

 

Por ello, coincido con el voto singular emitido por la magistrada Revoredo Marsano y al cual se adhiere el magistrado García Toma, en tanto señala que: “(...) teniendo en cuenta que no hubo vínculo laboral entre el demandante y CORPAC, la pretensión es un imposible jurídico, porque no se puede obligar a la “empresa usuaria” que reincorpore a alguien que se desempeñaba como destacado”.

 

IV.              Conclusión

 

Por lo expuesto, considero que no es posible declarar fundado el Amparo presentado. De un lado, porque entre el demandante y la demandada no existía un vínculo laboral, y por otro, porque el demandante no tenía ningún vínculo con Corpac, sino que se trataba de un socio cooperativista destacado en las instalaciones de dicha empresa para realizar sus actividades.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

 

 

 



[1]Sustento de la demanda de amparo interpuesta por el demandante (fs. 10 del Expediente).

[2]Fundamento de hecho de la contestación de la demanda (fs. 71 y 72 del Expediente).

[3]Artículo 5°.-  Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando: (...)

2) Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

[4]Ver cláusula segunda y tercera del Contrato de fojas 39 y siguientes.