EXP. N.º 1860-2003-AA/TC

AYACUCHO

SARI GUILLÉN CHIPANA

Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Sari Guillén Chipana y doña Leda Cléver Moreno Véliz, contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Civil de Ayacucho, de fojas 239, su fecha 24 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Las recurrentes, con fecha 8 de enero de 2003, interponen acción de amparo contra el Gerente Departamental del Seguro Social de Salud de Ayacucho (EsSalud -Ayacucho) y la Procuradoría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, solicitando que se declaren inaplicables las Cartas Notariales N.os 973 y 977-GDAY-EsSalud-2002, ambas de fecha 20 de diciembre de 2002, con las cuales fueron despedidas arbitrariamente; y, consecuentemente, se ordene la reincorporación en su centro de trabajo, aduciendo la vulneración sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

Afirman que mediante concurso público de méritos, de fecha 13 de enero de 2002, accedieron al cargo de enfermeras del Hospital Tipo II de Huamanga, siendo contratadas a plazo indeterminado y sujetas al régimen laboral privado. Entre otras cosas, alegan que la Gerencia Departamental de EsSalud – Ayacucho dio por concluido su vínculo laboral sin observar el procedimiento laboral previsto en el artículo 31° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto  Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, impidiéndoseles, con ello, ejercer su derecho de defensa.

 

La Gerencia Departamental de EsSalud – Ayacucho, contesta la demanda e indica que el proceso de amparo no es la vía idónea para tutelar la pretensión de las demandantes, por carecer de estación probatoria. Sostiene que éstas han sido despedidas conforme a las cláusulas de sus contratos de trabajo, donde se estableció que EsSalud-Ayacucho podría dar por concluido el vínculo laboral cuando lo estime conveniente, de acuerdo a los intereses institucionales, en cuyo caso se les abonaría la indemnización que les corresponda; agrega que el despido se fundamentó en la adulteración y falsificación de documentos en el concurso público de méritos, mediante el cual las demandantes accedieron a sus cargos, de modo que al prescindirse del procedimiento previo de despido, éstas sólo tenían derecho al pago de la indemnización, conforme a los artículos 34°, segundo párrafo, y 38° del mencionado Texto Único Ordenado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social contesta la demanda refiriendo que dichos despidos no lesionan los derechos constitucionales de las demandantes, a quienes sólo les corresponde el pago de su indemnización y beneficios sociales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 3 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, alegando que en los casos de despido arbitrario al trabajador sólo le corresponde el pago de su indemnización y beneficios sociales, los mismos que son exigibles a través del proceso laboral.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, frente al argumento de la emplazada, quien aduce que ante un despido arbitrario el trabajador sólo tiene derecho al pago de su indemnización, conforme al  artículo 34°, segundo párrafo, del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, debe enfatizarse que el Tribunal Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la omisión del procedimiento previo de defensa del trabajador, establecido en el referido TUO, vulnera el derecho constitucional al debido proceso.

 

2.      Al respecto, el primer párrafo del artículo 31° del mencionado TUO, establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare (...)”.

 

3.      En el presente caso, mediante las  Cartas Notariales N.os 977-GDAY-EsSalud-2002 y 973-GDAY-EsSalud-2002, ambas de fecha 20 de diciembre de 2002 (fojas 7 y 10), la emplazada EsSalud-Ayacucho dio por concluido el vínculo laboral con las recurrentes por estimar que éstas se encontraban involucradas en la “adulteración de pruebas durante el concurso de méritos”, mediante el cual accedieron a las plazas de enfermeras del Hospital II de Huamanga, pero omitiendo observar el procedimiento laboral de despido previsto en el mencionado artículo 31° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, tal como lo ha reconocido la propia emplazada (fojas 89). En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que se han vulnerado sus derechos a un debido proceso y al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA  la acción de amparo.

 

2.      Ordenar que la emplazada reponga a doña Sari Chipana Guillén y doña Leda Clever Moreno Véliz en los cargos que venían desempeñando hasta la fecha de su despido, o en otros de igual nivel, sin perjuicio de iniciar, si se considera conveniente, el procedimiento laboral de despido establecido en el Decreto Legislativo N.° 728.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA