EXP. N.º 1860-2003-AA/TC
AYACUCHO
SARI GUILLÉN CHIPANA
Y OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2003, el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Sari Guillén Chipana y doña Leda Cléver Moreno Véliz,
contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Civil de Ayacucho, de fojas 239,
su fecha 24 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Las recurrentes,
con fecha 8 de enero de 2003, interponen acción de amparo contra el Gerente Departamental
del Seguro Social de Salud de Ayacucho (EsSalud -Ayacucho) y la Procuradoría
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social, solicitando que se declaren inaplicables las Cartas Notariales N.os
973 y 977-GDAY-EsSalud-2002, ambas de fecha 20 de diciembre de 2002, con las
cuales fueron despedidas arbitrariamente; y, consecuentemente, se ordene la
reincorporación en su centro de trabajo, aduciendo la vulneración sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Afirman que mediante concurso público de méritos, de fecha 13 de enero de 2002, accedieron al cargo de enfermeras del Hospital Tipo II de Huamanga, siendo contratadas a plazo indeterminado y sujetas al régimen laboral privado. Entre otras cosas, alegan que la Gerencia Departamental de EsSalud – Ayacucho dio por concluido su vínculo laboral sin observar el procedimiento laboral previsto en el artículo 31° del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, impidiéndoseles, con ello, ejercer su derecho de defensa.
La Gerencia Departamental de EsSalud – Ayacucho, contesta la demanda e indica que el proceso de amparo no es la vía idónea para tutelar la pretensión de las demandantes, por carecer de estación probatoria. Sostiene que éstas han sido despedidas conforme a las cláusulas de sus contratos de trabajo, donde se estableció que EsSalud-Ayacucho podría dar por concluido el vínculo laboral cuando lo estime conveniente, de acuerdo a los intereses institucionales, en cuyo caso se les abonaría la indemnización que les corresponda; agrega que el despido se fundamentó en la adulteración y falsificación de documentos en el concurso público de méritos, mediante el cual las demandantes accedieron a sus cargos, de modo que al prescindirse del procedimiento previo de despido, éstas sólo tenían derecho al pago de la indemnización, conforme a los artículos 34°, segundo párrafo, y 38° del mencionado Texto Único Ordenado.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción
Social contesta la demanda refiriendo que dichos despidos no lesionan los
derechos constitucionales de las demandantes, a quienes sólo les corresponde el
pago de su indemnización y beneficios sociales.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Huamanga, con fecha 3 de marzo de 2003, declaró
improcedente la demanda, alegando que en los casos de despido arbitrario al
trabajador sólo le corresponde el pago de su indemnización y beneficios
sociales, los mismos que son exigibles a través del proceso laboral.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Previamente,
frente al argumento de la emplazada, quien aduce que ante un despido arbitrario
el trabajador sólo tiene derecho al pago de su indemnización, conforme al artículo 34°, segundo párrafo, del TUO del
Decreto Legislativo N.° 728, debe enfatizarse que el Tribunal Constitucional ha
sostenido, en reiterada jurisprudencia, que la omisión del procedimiento previo
de defensa del trabajador, establecido en el referido TUO, vulnera el derecho
constitucional al debido proceso.
3. En el presente
caso, mediante las Cartas Notariales N.os
977-GDAY-EsSalud-2002 y 973-GDAY-EsSalud-2002, ambas de fecha 20 de diciembre
de 2002 (fojas 7 y 10), la emplazada EsSalud-Ayacucho dio por concluido el
vínculo laboral con las recurrentes por estimar que éstas se encontraban
involucradas en la “adulteración de pruebas durante el concurso de méritos”,
mediante el cual accedieron a las plazas de enfermeras del Hospital II de
Huamanga, pero omitiendo observar el procedimiento laboral de despido previsto
en el mencionado artículo 31° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, tal como
lo ha reconocido la propia emplazada (fojas 89). En consecuencia, el Tribunal
Constitucional estima que se han vulnerado sus derechos a un debido proceso y
al trabajo, por lo que debe estimarse la demanda.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordenar que la
emplazada reponga a doña Sari Chipana Guillén y doña Leda Clever Moreno Véliz
en los cargos que venían desempeñando hasta la fecha de su despido, o en otros
de igual nivel, sin perjuicio de iniciar, si se considera conveniente, el
procedimiento laboral de despido establecido en el Decreto Legislativo N.° 728.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO