EXP. N.° 1860-2004-AA/TC

SAN MARTÍN

JANET OCAÑA RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda  y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia                       

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Janet Ocaña Ramírez contra la sentencia de la Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 205, su fecha 22 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director del Instituto Superior Pedagógico Público Generalísimo José de San Martín y el Director Regional de Educación de San Martín, solicitando que se declare inaplicable a su caso la Resolución Directoral N.° 202-2003-ISPP “GJSM”/DG, de fecha 12 de setiembre de 2003, que la separa definitivamente de su centro de estudios por la causal de deficiencia académica; y que, en consecuencia, se le restituya la condición de estudiante del noveno ciclo de la especialidad de educación primaria.

 

Los emplazados contestan la demanda independientemente, señalando que la Resolución Directoral N.° 202-2003-ISPP “GJSM”/DG ha sido expedida con arreglo a los artículos 37° y 38° del Decreto Supremo N.° 023-2001-ED, Reglamento de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados, así como al artículo 99°, inciso g), del Reglamento Interno de la institución; agregando que la resolución en cuestión fue confirmada por Resolución Directoral Regional N.° 2248-2003-DRESM, de fecha 25 de noviembre de 2003.

 

El Primer Juzgado Mixto de Moyobamba, con fecha 10 de febrero de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución materia de la demanda, al haberse fundamentado en una separación automática por deficiencia académica, desnaturalizaba el derecho fundamental de la persona a la educación, reconocido en la Constitución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la emplazada no ha agotado la vía administrativa, al no presentar recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N.° 2248-2003-DRESM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 202-2003-ISPP “GJSM”/DG, de fecha 12 de setiembre de 2003, que la separa definitivamente de su centro de estudios por la causal de deficiencia académica; y que, en consecuencia, se le restituya la condición de estudiante del noveno ciclo de la especialidad de educación primaria.

 

2.      Conforme se aprecia a fojas 33 de autos, mediante la Resolución Directoral N.° 202-2003-ISPP “GJSM”/DG, de fecha 12 de setiembre de 2003, la Dirección Regional de Educación de San Martín dispuso separarla definitivamente por deficiencia académica, al haber acumulado una tercera y última observación en el semestre académico 2003-I del ISPP Generalísimo José de San Martín, decisión que fue confirmada por Resolución N.° 2248-2003-DRESM, obrante a fojas 36.

 

3.      El artículo 38° del Reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos y Escuelas Superiores de Formación Docente Públicos y Privados, aprobado por el Decreto Supremo N.° 023-2001-ED, señala como causal de separación automática, por bajo rendimiento académico, la obtención, por tercera vez, de un promedio ponderado inferior a 12. Asimismo, el artículo 99° del Reglamento General Sanmartiniano, en su inciso g), dispone la separación definitiva del estudiante observado por tercera vez, entendiéndose como tal, según el inciso “e” del mismo artículo, al que obtuviera un calificativo inferior a 12 para el promedio semestral.

 

4.      En el caso de autos, de la ficha de Seguimiento de Rendimiento Académico, obrante a fojas 147, se constata que la recurrente ha obtenido, por tercera vez, un promedio ponderado semestral inferior a 12; en consecuencia, procede su separación definitiva de la institución, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA