LAMBAYEQUE
GLADYS
KETTY
REAÑO
FUENTES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del
mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Gladys Ketty Reaño Fuentes contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
206, su fecha 16 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de
2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el gerente general
de la Gran Red Administrativa de Lambayeque-EsSalud (GRALA-ESSALUD), Tomas Aita
Arroyo; el presidente ejecutivo de EsSalud, Ignacio Basombrío Zender; y el
Procurador del Ministerio de Salud, con objeto de que se cumpla con ejecutar
los Convenios Colectivos de 1986 y 1987 y el Acta del 24 de marzo de 1990, y
que se le cancele el pago indexado de las remuneraciones totales y demás
beneficios adicionales señalados expresamente.
EsSalud deduce las
excepciones de caducidad, oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, y de cosa juzgada e incompetencia, y contesta la demanda manifestando
que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores
condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que
modifiquen el sistema de remuneraciones del sector público; y que resulta nulo
todo pacto en contrario.
El Séptimo Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Chiclayo,
con fecha 9 de diciembre de 2002,
declaró infundadas las excepciones deducidas e infundada la demanda, por considerar
que las acciones de garantía, por su naturaleza sumaria y carencia de estación
probatoria, no resultan la vía idónea para dilucidar estas controversias.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal a un acto administrativo, conforme al inciso 6 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú.
2. El recurrente pretende que se dé cumplimiento a los Convenios Colectivos de 1986 y 1987, pactados con la entidad demandada, así como al Acta de fecha 24 de marzo de 1990. Cabe destacar que si bien los Convenios Colectivos, conforme al artículo 54° de la Constitución de 1979 –vigente al momento de la suscripción de los Convenios materia de autos–, tienen fuerza de ley, también lo es que, a tenor del artículo 28°, inciso 2, de la Constitución vigente, solamente tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado y entre las partes que intervienen. Consecuentemente, dado que la Constitución de 1993 no otorga rango normativo alguno a los Convenios Colectivos, sino únicamente fuerza vinculante, es evidente que tanto estos, como el Acta del 24 de marzo de 1990, no tienen la calidad de norma legal o acto administrativo para invocar su exigibilidad, requisito indispensable para la procedencia de la acción de cumplimiento.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA