ORCÓN ALIAGA
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre del 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Gloria Victoria Orcón Aliaga contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas
165, su fecha 21 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Rectoral N.° 052-2003-UH, de fecha 11 de setiembre de 2003, en virtud de la cual se le instaura proceso administrativo disciplinario, argumentándose que su ascenso a la categoría de profesor principal a dedicación exclusiva, ha contravenido las disposiciones de la Ley Universitaria. Asimismo, alega que con el inicio de dicho proceso administrativo se amenaza con rebajarlo de categoría y, a consecuencia de ello, con disminuir sus remuneraciones; agregando que se lo obligará a devolver el dinero que percibió en su condición de docente principal, y que cabe posibilidad de que se lo suspenda en sus funciones o se lo separe definitivamente del cargo.
La emplazada contesta la demanda señalando que el ascenso de la demandante ha infringido el artículo 48.°, inciso a), de la Ley Universitaria.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para ventilar la pretensión; que el actor no ha acreditado haber agotado la vía administrativa, y que la resolución cuestionada ha sido expedida por autoridad competente.
La recurrida confirma la apelada por considerar que no se ha agotado la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
1. La resolución cuestionada, no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que constituye potestad propia de la autoridad universitaria instaurar procesos administrativos disciplinarios. Es necesario precisar que el investigado podrá ejercer su derecho de defensa conforme al artículo 139.°, inciso 14), de la Constitución Política del Perú.
2. Con relación a la alegada amenaza de violación de derecho constitucional, debe resaltarse que esta debe ser cierta y de inminente realización, requisitos que no se cumplan en el presente caso, pues de lo actuado no se evidencia que, a pesar del tiempo transcurrido, el proceso administrativo instaurado contra la demandante haya concluido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución Rectoral N.° 052-2003-UH, e IMPROCEDENTE respecto a la alegada amenaza de violación derechos constitucionales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REVOREDO MARSANO