EXP. N.º 1871-2004-HC/TC
LAMBAYEQUE
MONTERO ONETO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de junio de 2005
El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Montero Oneto
contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 42, su fecha 13 de febrero de 2004, que, confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,
1.
Que el presente hábeas corpus ha sido
interpuesto contra el Juez a cargo del Tercer Juzgado Penal de Chiclayo con la
finalidad de que se declare la nulidad de los procesos signados con los N.os
2147-2002, 0157-2003 y 5485-2002, que se siguen contra el accionante por
la presunta comisión de delito contra la libertad de trabajo, por considerar
que el mismo resulta atentatorio de la prohibición constitucional de la prisión
por deudas. Alega, además, violación del principio de legalidad penal, ya que,
según afirma, no se presentan en el caso los presupuestos típicos para del
delito por el cual viene siendo procesado.
2.
Que, con respecto a la alegada vulneración del
principio de legalidad penal, dicho extremo de la demanda debe ser declarado
improcedente, ya que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la
sentencia recaída en el Expediente N.º 1076-2003-HC/TC, la invocación del
principio de legalidad penal resulta prematura en tanto no se esté ante una
sentencia condenatoria firme.
3.
Que, si bien el presente hábeas corpus fue
admitido a trámite, la investigación sumaria no ha estado dirigida a dilucidar
la alegada vulneración a la libertad individual del accionante, habiéndose
limitado únicamente a tomar la declaración del accionado, quien refiere que se
trata de un proceso regular. Es por ello que este Colegiado se ve
imposibilitado de emitir pronunciamiento de fondo, pues en autos no obran
copias de los actuados u otros elementos que permitan evaluar las restricciones
de la libertad individual que sufre el demandante, a fin de determinar si las
mismas resultan violatorias de la prohibición constitucional de la prisión por
deudas, prevista en el artículo 2°, inciso 24), literal “c” de la
Constitución.
4.
Que es por ello que deben devolverse los
actuados a fin de que la investigación sumaria sea complementada y se emita
nuevo pronunciamiento sobre la restricción a la libertad individual que se
denuncia.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN