EXP. N.º 1871-2004-HC/TC

LAMBAYEQUE

MIGUEL ÁNGEL

MONTERO ONETO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2005

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Montero Oneto contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 42, su fecha 13 de febrero de 2004, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que el presente hábeas corpus ha sido interpuesto contra el Juez a cargo del Tercer Juzgado Penal de Chiclayo con la finalidad de que se declare la nulidad de los procesos signados con los N.os 2147-2002, 0157-2003 y 5485-2002, que se siguen contra el accionante por la presunta comisión de delito contra la libertad de trabajo, por considerar que el mismo resulta atentatorio de la prohibición constitucional de la prisión por deudas. Alega, además, violación del principio de legalidad penal, ya que, según afirma, no se presentan en el caso los presupuestos típicos para del delito por el cual viene siendo procesado. 

 

2.      Que, con respecto a la alegada vulneración del principio de legalidad penal, dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, ya que, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 1076-2003-HC/TC, la invocación del principio de legalidad penal resulta prematura en tanto no se esté ante una sentencia condenatoria firme.

 

3.      Que, si bien el presente hábeas corpus fue admitido a trámite, la investigación sumaria no ha estado dirigida a dilucidar la alegada vulneración a la libertad individual del accionante, habiéndose limitado únicamente a tomar la declaración del accionado, quien refiere que se trata de un proceso regular. Es por ello que este Colegiado se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento de fondo, pues en autos no obran copias de los actuados u otros elementos que permitan evaluar las restricciones de la libertad individual que sufre el demandante, a fin de determinar si las mismas resultan violatorias de la prohibición constitucional de la prisión por deudas, prevista en el artículo 2°, inciso 24), literal “c” de la Constitución.        

 

4.      Que es por ello que deben devolverse los actuados a fin de que la investigación sumaria sea complementada y se emita nuevo pronunciamiento sobre la restricción a la libertad individual que se denuncia.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

   
RESUELVE
 

Declarar NULA la recurrida e INSUBSISTENTE la apelada, disponiendo se devuelvan los actuados a fin de que la investigación sumaria sea completada.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO