EXP. N.°1874-2003-AC/TC

MOQUEGUA

UBERTA JENOVEVA

BECERRA VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Uberta Jenoveva Becerra Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Moquegua e Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas 169, su fecha 3 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de agosto de 2002,  la  recurrente   interpone acción de cumplimiento contra el  Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Moquegua y el Director de la Dirección Regional de Salud, solicitando la bonificación que dispone el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y que se cumpla lo dispuesto por la Resolución Ejecutiva Regional N° 309-94-RMTP-CTAR/P, incremento que formará parte de la pensión de cesantía  que cobra en la actualidad; agregando que es cesante del Ministerio de Salud, en el cargo de Técnico en Enfermería II, Servidor Técnico A del Hospital del Ministerio de Salud de Moquegua y que desde la fecha de la expedición de la norma antes mencionada no ha percibido la bonificación correspondiente, ascendente a S/.200 mensuales.

 

El Director General de la Dirección Regional de Salud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se declare infundada, aduciendo que la recurrente recibió el aumento dispuesto por el Decreto Supremo  N° 019-94-PCM y que en consecuencia, no está comprendida en lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 037-94 conforme al literal b) del artículo 7°, del acotado.

 

 El Presidente Ejecutivo del CTAR, el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contestan la demanda solicitando que se la declare infundada.

 

 

El Primer Juzgado  Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que los emplazados no habían demostrado que la norma cuyo cumplimiento se exige hubiese sido derogada y que, tratándose de un derecho adquirido, este no podía desconocerse.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la actora había venido percibiendo el incremento establecido por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y que, por consiguiente, no le era de aplicación la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante agotó la vía administrativa conforme al artículo 5° de la Ley N.° 26301, cursando carta notarial de requerimiento a los demandados, con fecha 22 de julio de 2002 (fojas 4 y 5), solicitando que se le otorgue la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, reclamando, además, el pago de las remuneraciones devengadas.

 

2.      De conformidad con lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 0644-83-RSTM/UP, de fecha 31 de Octubre de 1983, la demandante cesó en el cargo de Técnico de Enfermería II, Grado II Sub Grado 2, del Area Hospitalaria  N° 33 de Moquegua; así mismo, de la boleta de pago obrante a fojas 3 de autos, se advierte que la demandante viene percibiendo la bonificación especial prevista por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, que establece en su artículo 1°, que dicha bonificación será otorgada, a partir del 1° de abril de 1994, a los trabajadores asistenciales y administrativos del Ministerio de Salud, entre otros.

 

3.      Posteriormente, el Decreto de Urgencia N° 037-94, en su artículo 1°, otorga también una  bonificación especial  a los servidores activos y cesantes de la Administración Pública, a partir del 1 de julio de 1994, precisándose en el inciso d) de su artículo 7°, que no están comprendidos en sus alcances los servidores públicos, activos y cesantes que hubiesen recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N° 019-94-PCM  .

 

4.      Por otro lado, si bien la  CTAR Moquegua mediante la  Resolución Ejecutiva Regional N°309-94-RMTP-CTAR/A, de fecha 17 de octubre de 1994, ha  dispuesto la implementación del Decreto de Urgencia N.° 037-94,  en dicha resolución no comprende a los trabajadores asistenciales del Sector Salud, como es el caso de la demandante.

 

5.       En consecuencia,  la norma cuyo cumplimiento se pretende no puede ser aplicada al presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCIA TOMA