EXP.
N.°1874-2003-AC/TC
MOQUEGUA
UBERTA JENOVEVA
BECERRA VARGAS
En
Lima, a los 28 días del mes junio del 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados, Alva Orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma pronuncian la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Uberta Jenoveva Becerra Vargas contra la
sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Moquegua e Ilo, de la
Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, de fojas 169, su fecha 3 de junio
de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con
fecha 22 de agosto de 2002, la recurrente
interpone acción de cumplimiento contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de
Moquegua y el Director de la Dirección Regional de Salud, solicitando la
bonificación que dispone el Decreto de Urgencia N.° 037-94 y que se cumpla lo
dispuesto por la Resolución Ejecutiva Regional N° 309-94-RMTP-CTAR/P,
incremento que formará parte de la pensión de cesantía que cobra en la actualidad; agregando que es
cesante del Ministerio de Salud, en el cargo de Técnico en Enfermería II,
Servidor Técnico A del Hospital del Ministerio de Salud de Moquegua y que desde
la fecha de la expedición de la norma antes mencionada no ha percibido la
bonificación correspondiente, ascendente a S/.200 mensuales.
El
Director General de la Dirección Regional de Salud propone las excepciones de
falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad, y contesta la
demanda solicitando que se declare infundada, aduciendo que la recurrente
recibió el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y que en consecuencia, no está comprendida en lo
dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 037-94 conforme al literal b) del
artículo 7°, del acotado.
El Presidente Ejecutivo del CTAR, el
Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales de la
Presidencia del Consejo de Ministros y el Procurador Público adjunto a cargo de
los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contestan la demanda
solicitando que se la declare infundada.
El
Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto,
con fecha 17 de febrero de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que
los emplazados no habían demostrado que la norma cuyo cumplimiento se exige
hubiese sido derogada y que, tratándose de un derecho adquirido, este no podía
desconocerse.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que la actora había venido percibiendo el incremento establecido por el Decreto
Supremo N° 019-94-PCM y que, por consiguiente, no le era de aplicación la
bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N° 037-94.
1. La
demandante agotó la vía administrativa conforme al artículo 5° de la Ley N.°
26301, cursando carta notarial de requerimiento a los demandados, con fecha 22
de julio de 2002 (fojas 4 y 5), solicitando que se le otorgue la bonificación
prevista en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, reclamando, además, el pago de
las remuneraciones devengadas.
2. De
conformidad con lo dispuesto por la Resolución Directoral N° 0644-83-RSTM/UP,
de fecha 31 de Octubre de 1983, la demandante cesó en el cargo de Técnico de
Enfermería II, Grado II Sub Grado 2, del Area Hospitalaria N° 33 de Moquegua; así mismo, de la boleta
de pago obrante a fojas 3 de autos, se advierte que la demandante viene
percibiendo la bonificación especial prevista por el Decreto Supremo N.°
19-94-PCM, que establece en su artículo 1°, que dicha bonificación será
otorgada, a partir del 1° de abril de 1994, a los trabajadores asistenciales y
administrativos del Ministerio de Salud, entre otros.
3. Posteriormente,
el Decreto de Urgencia N° 037-94, en su artículo 1°, otorga también una bonificación especial a los servidores activos y cesantes de la
Administración Pública, a partir del 1 de julio de 1994, precisándose en el
inciso d) de su artículo 7°, que no están comprendidos en sus alcances los
servidores públicos, activos y cesantes que hubiesen recibido aumentos por
disposición del Decreto Supremo N° 019-94-PCM
.
4. Por
otro lado, si bien la CTAR Moquegua
mediante la Resolución Ejecutiva
Regional N°309-94-RMTP-CTAR/A, de fecha 17 de octubre de 1994, ha dispuesto la implementación del Decreto de
Urgencia N.° 037-94, en dicha resolución
no comprende a los trabajadores asistenciales del Sector Salud, como es el caso
de la demandante.
5. En consecuencia, la norma cuyo cumplimiento se pretende no puede ser aplicada al
presente caso.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA