EXP. N.° 1875-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

LILIANA JANET

RODRÍGUEZ VILLANUEVA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Liliana Janet Rodríguez Villanueva y otros contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 536, su fecha 5 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2002, los recurrentes interponen acción de amparo contra los titulares de la Presidencia del Consejo de Ministros y de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Justicia, solicitando que se ponga fin a la violación de su derecho de igualdad y se extiendan a los magistrados provisionales y suplentes los beneficios establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, que asignó sumas de dinero, por concepto de gastos operativos, a todos los magistrados titulares desde el mes de octubre de 2001. Sostienen que los citados gastos operativos tienen como finalidad permitir la recuperación del valor real de las remuneraciones de los magistrados, y que se entregan como ingreso adicional a lo que ordinariamente reciben; que están sujetos a rendición de cuentas y que no tienen naturaleza remunerativa, ni son imputables a efectos pensionarios; agregando que no son beneficios ni ventajas patrimoniales para el magistrado, ni son de libre disposición, sino que constituyen una condición de trabajo para obtener lo indispensable para la prestación de un servicio, empleándose para sufragar un gasto específico. Manifiestan, asimismo, que los magistrados provisionales y suplentes tienen los mismos derechos y obligaciones que los titulares, razón por la cual el mencionado decreto de urgencia es discriminatorio y vulneratorio de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, reconocidos en los incisos 2) y 1) de los artículos 2.º y 26.º, respectivamente, de la Constitución Política del Perú.

 

El Procurador Público a cargo de la defensa judicial de la Presidencia del Consejo de Ministros deduce las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contesta la demanda señalando que la intención del legislador fue reconocer el pago de los gastos operativos a aquellos magistrados cuyos títulos hubiesen sido otorgados a nombre de la nación, requisito que no cumplían los magistrados provisionales y suplentes, además de ser distinta la naturaleza jurídica de su designación.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas alega la excepción de caducidad y solicita que se declare improcedente la demanda, argumentando que los recurrentes cuestionan el Decreto de Urgencia N.° 144-2001, buscando su inaplicación, pero que también pretenden que se les reconozcan ilegalmente los beneficios establecidos en el citado decreto, resultando su pretensión incompatible y contraria a la naturaleza jurídica del amparo.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 4 de setiembre de 2003, desestima las excepciones y declara infundada la demanda, por considerar que los magistrados provisionales y suplentes son funcionarios reemplazantes de los titulares, razón por la cual su desempeño es eventual o temporal y están sujetos al cumplimiento de  requisitos previstos por el ordenamiento legal, destacándose que a ellos no les competen todas las facultades de los titulares y, especialmente, de los administrativos, por cuanto no integran órganos de Dirección del Poder Judicial.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que los demandantes pretenden la declaración de un derecho no consignado en la ley, petitorio contrario al objeto de las acciones de garantías.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se extiendan a los magistrados demandantes, que tienen la condición de magistrados provisionales y suplentes, los beneficios establecidos en el Decreto de Urgencia N.º 114-2001, de fecha 28 de setiembre de 2001, que asignó sumas de dinero por concepto de gastos operativos, a todos los magistrados titulares desde el mes de octubre de 2001, excluyendo a los provisionales y suplentes. Los demandantes afirman que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad y a la no discriminación.

 

2.      La acción de amparo es un garantía destinada a proteger los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; su objeto es reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o vulneración del derecho constitucional, y su naturaleza es restitutiva y no declarativa de derechos. El amparo no es un proceso constitucional mediante el cual se puede declarar un derecho ni hacer extensivos los alcances de una norma legal a quienes no están expresamente comprendidos en ella, razón por la cual la presente demanda resulta improcedente.

 

3.      Sin perjuicio de lo dicho, este Colegiado, tomando en consideración que la finalidad del Decreto de Urgencia N.° 114-2001 es coadyuvar en el proceso de renovación en el sistema judicial y generar un clima de respeto a la legalidad y seguridad jurídicas, estima de vital importancia determinar si, como norma con rango legal expedida por el Ejecutivo, ha introducido un tratamiento diferenciado sin base objetiva y razonable, que conlleve la vulneración del derecho de igualdad de los recurrentes, y si se ha presentado un caso de omisión, a efectos de exhortar al Ejecutivo a subsanar aquella en que podría haber incurrido la referida norma legal.

 

El derecho a la igualdad

 

4.      Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias (cf. STC 0261-2003-AA/TC, 010-2002-AI/TC, 0001/0003-2003-AI/TC) ha definido la orientación jurisprudencial en el tratamiento del derecho a la igualdad. Al respecto, se ha expuesto que la igualdad es un principioderecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones.

 

El derecho de igualdad ante la ley y la diferenciación por la naturaleza de las cosas

 

5.      Como ya lo ha señalado anteriormente este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp. 0018-2003-AI, “[...] el principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto este se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus `calidades accidentales´ y a la naturaleza de las cosas que las vinculan coexistencialmente”.

“El principio de igualdad no impide al operador del derecho determinar, entre las personas, distinciones que expresamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable”.

 

“Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del principio de igualdad cuando, ab initio, su imperio regulador se expande a todas las personas en virtud de no acreditar ningún atisbo de discriminación; por ende, luego de haber satisfecho dicha prioridad, adjudica beneficios o castigos diferenciadamente, a partir de rasgos distintivos relevantes. “[...] la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras, a condición de que se acredite:

 

a)      La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación;

 

b)      La acreditación de una finalidad específica;

 

c)      La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales;

 

d)      La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la finalidad, y

 

e)      La existencia de racionalidad, es decir, la coherencia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la finalidad que se persigue”.

 

Omisiones absolutas y relativas

 

6.      Las omisiones se producen cuando la inactividad, inacción, o un non facere por parte del legislador ordinario infringe algún precepto o mandato constitucional provocando una situación inconstitucional.

 

7.      La doctrina ha distinguido entre las omisiones absolutas y relativas. El primer caso se produce por una ausencia de ley que desarrolle o dé cumplimiento a la norma constitucional; el segundo se genera por la dación de una ley parcial, incompleta o defectuosa desde el punto de vista constitucional. Según Francisco Javier Díaz Revorio, “las omisiones absolutas se corresponden con los ‘silencios del legislador’ que generan situaciones contrarias a la Constitución; las omisiones relativas, con ‘silencios de la ley’ que provocan la misma situación inconstitucional”.

 

8.      Un caso de omisión relativa se presenta cuando el texto de una norma legal excluye implícitamente un supuesto y, de conformidad con el mandato constitucional, la norma debe establecer la misma consecuencia para el supuesto implícitamente excluido y para los expresamente incluidos.

 

El Decreto de Urgencia N.º 114-2001

 

9.      El análisis conjunto de las disposiciones del Decreto de Urgencia N.° 114-2001 permite concluir que su finalidad es coadyuvar al “[...] proceso de renovación en el sistema judicial [...]” y “generar un clima de respeto a la legalidad y seguridad jurídicas, con el propósito de preservar los derechos ciudadanos y, al mismo tiempo, atraer inversiones nacionales y extranjeras para cuyo efecto es menester adoptar medidas destinadas a reinstitucionalizar el sistema de justicia”, siendo dichos objetivos “[...] de interés nacional y requieren medidas económico-financieras extraordinarias de carácter urgente”, razón por lo cual es de “[...] estricta justicia proporcionar a los magistrados y fiscales recursos que les permitan contar con ingresos adicionales para que sean aplicados a cubrir los gastos correspondientes al desempeño de sus funciones [...]”; habida cuenta de que sus ingresos “[...] no guardan relación con sus elevadas responsabilidades y no reflejan el hecho de estar impedidos, por prohibición constitucional, de desempeñar cualquier otra actividad pública o privada [...]”, y “que dicha circunstancia se ve agravada por el sistema de trabajo, que determina que los magistrados y fiscales no dispongan de una infraestructura mínima para el desempeño de sus tareas”.

 

10.  A pesar de que la referida norma invoca el inicio de un proceso de renovación en el sistema judicial, sustentándose en el interés nacional, solo otorga beneficios a los magistrados y fiscales que tengan la condición de titulares, excluyendo implícitamente de los beneficios otorgados a los magistrados (y fiscales) provisionales y suplentes, introduciendo un tratamiento diferenciado sin una justificación objetiva y razonable, pues los magistrados “tienen, bajo responsabilidad, el deber de administrar justicia en nombre de la nación”, como bien lo señala en su parte considerativa, sin distinción alguna que emane de su condición de titular o provisional o suplente.

 

11.  Al respecto, los magistrados, sea cual fuere su jerarquía, se clasifican en magistrados titulares, provisionales y suplentes, según lo establecido en los artículos 236º, 237º, 238º y 239º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N.º 017-93-JUS. Asimismo, todos tienen, con relación al desempeño de sus funciones, los mismos derechos y obligaciones establecidos por la Constitución, artículo 146º, y la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 186º y 193º. Incluso, en la práctica, todos los magistrados, al igual que los titulares, carecen de infraestructura para la regularización de sus labores. En atención a ello, a los recurrentes, mientras se encuentren en el ejercicio del cargo de magistrados, sea en condición de provisionales o suplentes, les asiste el derecho de ser tratados en las mismas condiciones que los magistrados titulares, en respeto de su dignidad y del principio fundamental de igualdad.

 

12.  En el caso de autos, no se acredita la existencia de distintas condiciones de hecho que hagan relevante la diferenciación establecida por el decreto de urgencia materia de análisis. Tampoco dicho trato distinto tiene una finalidad específica, razón por la cual no existe razonabilidad ni proporcionalidad que justifique la discriminación.

 

13.  En ese orden de ideas, este Colegiado advierte que el Decreto Legislativo N.° 114-2001, en sentido estricto, ha generado una omisión relativa, pues el carácter incompleto de la referida norma, que tiene rango de ley, está directamente vinculado con el principio-derecho de igualdad de los recurrentes, debido a que otorga beneficios a los magistrados titulares sin referirse a los provisionales y suplentes, los mismos que, desde el punto de vista constitucional, merecen el mismo tratamiento.

 

14.  Por ello, teniendo en consideración la naturaleza del proceso constitucional de amparo, señalado en el fundamento 2, supra, que no permite que la presente demanda sea estimada en esta instancia, este Tribunal estima pertinente exhortar al Ejecutivo a efectos de que subsane la omisión del decreto de urgencia materia del presente proceso, e incluya a los magistrados y fiscales provisionales y suplentes como beneficiarios del monto que otorga por gastos operativos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Exhorta al Poder Ejecutivo a que incluya a los magistrados y fiscales provisionales y suplentes como beneficiarios del monto que otorga por gastos operativos el Decreto de Urgencia N.º 114-2001, de conformidad con lo expuesto en el fundamento 14 de la presente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA