EXP. N.° 1879-2004-AA/TC
LORETO
LEONARDA REÁTEGUI DE PEZO
En Lima, a los 21 días del
mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa
arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Leonarda Reátegui de Pezo contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 228, su fecha 26 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio
de Agricultura, solicitando que se nivele su pensión con la remuneración que
percibe un trabajador activo F-1, conforme lo disponen el Decreto Ley N.°
20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, por
no considerarse en ella el incentivo a la productividad regulado por la
Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobado por Resolución Ejecutiva N.º
427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999; así mismo solicita los
reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, más los intereses
legales. Alega que se atenta contra sus derechos adquiridos y protegidos por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y
Transitoria de 1993.
La Dirección Regional Agraria de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el incentivo a la productividad solo es otorgado al personal activo del Pliego 453 CTAR Loreto que labore tres horas adicionales a la jornada laboral de trabajo de lunes a viernes, estableciéndose expresamente su carácter no pensionable. Adicionalmente, solicita que se emplace como litisconsorte necesario al CTAR Loreto, por ser el titular del pliego presupuestal de dicho incentivo.
El Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura contradice la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que
el mencionado incentivo no es pensionable por no estar comprendido en el inciso
b) del artículo 1º de la Ley N.º 23495, ni en el artículo 5º de su Reglamento,
aprobado por Decreto Supremo N.º 015-93-PCM, agregando que se otorga a través
del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE).
El Gobierno Regional de
Loreto contesta la demanda fuera del término de ley.
El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de octubre de 2003, declara infundadas la excepción y la demanda, considerando que el incentivo por productividad constituye un monto extraordinario otorgado a los servidores en actividad que cumplan los requisitos de asistencia, dedicación y prestación efectiva de labores, basado en la responsabilidad, eficiencia y permanencia de cada trabajador, siendo una especie de prima no pensionable, y, por tanto, una forma mixta de remuneración que combina unidad de tiempo e incremento en función del mayor rendimiento del trabajador.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía
el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar
la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que
desempeñase cargo igual o similar al último que ejerció el cesante. El artículo
5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones, dispone que cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos
en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que
ejerció el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto
remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad. A su vez, el
Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a considerarse,
según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se
debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen “ [...] Otros de
naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares
en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.
2.
Respecto
del incentivo a la productividad cuyo pago se reclama, la Directiva N.º
003-99-CTAR-L-GRA, aprobada por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de
fecha 16 de junio de 1999, establece que a) la Dirección Regional de
Agricultura financiará el incentivo a la productividad con los recursos directamente recaudados; b) es
de aplicación exclusiva al personal activo que labore un mínimo de tres horas
adicionales a la jornada laboral, que termina a las 17 h 45 min, las que
necesariamente deberán estar registradas; c) el pago se hace efectivo según los
días realmente laborados, aunque contradictoriamente dispone, en el numeral
5.8, que también corresponderá a quienes se encuentren de vacaciones, de
licencia por enfermedad o capacitación oficial o en comisión de servicios; d) no tiene carácter pensionable.
3.
Del
texto de la norma que regula el incentivo a la productividad se advierte que su
percepción no está vinculada necesariamente a la productividad ni a la
calificación, puesto que son considerados como jornada adicional los periodos no laborados efectivamente, tales
como las vacaciones, licencias, comisiones, etc.; asimismo, se observa que los
recursos que financian el pago del incentivo provienen de los recursos
directamente recaudados por la Dirección Regional Agraria de Loreto y no de
CAFAE, como lo ha manifestado sin sustento el Procurador del Gobierno Regional,
máxime cuando se verifica de autos que quien suscribe y sella la boleta de pago por productividad,
presentada como prueba por la demandante, es la funcionaria encargada de
remuneraciones de la entidad.
4.
En
consecuencia, la productividad del trabajador no es la condición sine qua non para la percepción del
llamado incentivo a la productividad, el mismo que se ha desnaturalizado para
convertirse en una suma que perciben los trabajadores de la Dirección Regional
Agraria de Loreto de modo permanente en el tiempo y regular en su monto, razón
por la cual resulta pensionable.
5.
Por
tanto, ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional
protegido hasta antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18
de noviembre de 2004, debiendo ampararse la demanda, procediendo la nivelación
de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta las veinte veinticincoavas
(20/25) partes correspondientes al tiempo de servicios que prestó al Estado,
equivalentes al periodo efectivamente laborado con relación al ciclo máximo
laboral de 25 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y
de conformidad con el artículo 7.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del
Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
6.
No
obstante, se recuerda que, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un
pensionista tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en
actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral,
y que aspirar a que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior
a la remuneración que un trabajador en actividad percibe es una pretensión
ilegal, y es en ese contexto en el que se tendrá que dicta esta sentencia.
7.
De
otro lado, conforme a la reforma constitucional de la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Perú, por razones de interés
social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se
podrá prever en ellas la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del
demandante solo procederá hasta la entrada en vigencia de la Ley de las nuevas
reglas pensionarias del Decreto Ley 20530 debiendo regularse posteriormente
conforme lo prevea la norma.
8.
Respecto
al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el
criterio adoptado en la STC 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa
establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada nivele la pensión de jubilación de la recurrente,
incorporando el incentivo a la productividad reclamado en la forma indicada en
los fundamentos 5 y 6 de la presente, y
dispone el pago de reintegros a que hubiere lugar, más los intereses
legales que correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO