EXP. N.° 1879-2004-AA/TC

LORETO

LEONARDA REÁTEGUI DE PEZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Landa arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Leonarda Reátegui de Pezo contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 228, su fecha 26 de marzo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de noviembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitando que se nivele su pensión con la remuneración que percibe un trabajador activo F-1, conforme lo disponen el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, por no considerarse en ella el incentivo a la productividad regulado por la Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobado por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999; así mismo solicita los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, más los intereses legales. Alega que se atenta contra sus derechos adquiridos y  protegidos por la  Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de 1993.

 

La Dirección Regional Agraria de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que el incentivo a la productividad solo es otorgado al personal activo del Pliego 453 CTAR Loreto que labore tres horas adicionales a la jornada laboral de trabajo de lunes a viernes, estableciéndose expresamente su carácter no pensionable. Adicionalmente, solicita que se emplace como litisconsorte necesario al CTAR Loreto, por ser el titular del pliego presupuestal de dicho incentivo.

 

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura contradice la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, sosteniendo que el mencionado incentivo no es pensionable por no estar comprendido en el inciso b) del artículo 1º de la Ley N.º 23495, ni en el artículo 5º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-93-PCM, agregando que se otorga a través del Comité de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo (CAFAE).

 

El Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda fuera del término de ley.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de octubre de 2003, declara infundadas la excepción y la demanda, considerando que el incentivo por productividad constituye un monto extraordinario otorgado a los servidores en actividad que cumplan los requisitos de asistencia, dedicación y prestación efectiva de labores, basado en la responsabilidad, eficiencia y permanencia de cada trabajador, siendo una especie de prima no pensionable, y, por tanto, una forma mixta de remuneración que combina unidad de tiempo e incremento en función del mayor rendimiento del trabajador.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñase cargo igual o similar al último que ejerció el cesante. El artículo 5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones, dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que ejerció el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen “ [...] Otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.

 

2.      Respecto del incentivo a la productividad cuyo pago se reclama, la Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobada por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999, establece que a) la Dirección Regional de Agricultura financiará el incentivo a la productividad con los recursos directamente recaudados; b) es de aplicación exclusiva al personal activo que labore un mínimo de tres horas adicionales a la jornada laboral, que termina a las 17 h 45 min, las que necesariamente deberán estar registradas; c) el pago se hace efectivo según los días realmente laborados, aunque contradictoriamente dispone, en el numeral 5.8, que también corresponderá a quienes se encuentren de vacaciones, de licencia por enfermedad o capacitación oficial o en comisión de servicios;  d) no tiene carácter pensionable.

 

3.      Del texto de la norma que regula el incentivo a la productividad se advierte que su percepción no está vinculada necesariamente a la productividad ni a la calificación, puesto que son considerados como jornada adicional los periodos no laborados efectivamente, tales como las vacaciones, licencias, comisiones, etc.; asimismo, se observa que los recursos que financian el pago del incentivo provienen de los recursos directamente recaudados por la Dirección Regional Agraria de Loreto y no de CAFAE, como lo ha manifestado sin sustento el Procurador del Gobierno Regional, máxime cuando se verifica de autos que quien suscribe y sella la boleta de pago por productividad, presentada como prueba por la demandante, es la funcionaria encargada de remuneraciones de la entidad.

 

4.      En consecuencia, la productividad del trabajador no es la condición sine qua non para la percepción del llamado incentivo a la productividad, el mismo que se ha desnaturalizado para convertirse en una suma que perciben los trabajadores de la Dirección Regional Agraria de Loreto de modo permanente en el tiempo y regular en su monto, razón por la cual resulta pensionable.

 

5.      Por tanto, ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional protegido hasta antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18 de noviembre de 2004, debiendo ampararse la demanda, procediendo la nivelación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta las veinte veinticincoavas (20/25) partes correspondientes al tiempo de servicios que prestó al Estado, equivalentes al periodo efectivamente laborado con relación al ciclo máximo laboral de 25 años, establecido en el artículo 5.º del Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con el artículo 7.° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

 

6.      No obstante, se recuerda que, conforme al propio Decreto Ley N.° 20530, un pensionista tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en actividad, de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral, y que aspirar a que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior a la remuneración que un trabajador en actividad percibe es una pretensión ilegal, y es en ese contexto en el que se tendrá que dicta esta sentencia.

 

7.      De otro lado, conforme a la reforma constitucional de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas la nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del demandante solo procederá hasta la entrada en vigencia de la Ley de las nuevas reglas pensionarias del Decreto Ley 20530 debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea la norma.

 

8.      Respecto al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el criterio adoptado en la STC 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada nivele la pensión de jubilación de la recurrente, incorporando el incentivo a la productividad reclamado en la forma indicada en los fundamentos 5 y 6 de la presente, y  dispone el pago de reintegros a que hubiere lugar, más los intereses legales que correspondan.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO