EXP. N.° 1880-2005-AA/TC
PUNO
VALERIANO MAMANI CHACÓN
En Lima, a los 9 días del
mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Valeriano Mamani Chacón contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 138, su fecha 8 de
febrero de 2005, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N° 5557-90-DGPNP/PG, del 30 de noviembre de 1990, que dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y la Resolución Directoral N.° 3774-95-DGPNP/DIPER, del 9 de agosto de 1995, que deniega su solicitud de reingreso a la situación de actividad y lo pasa a la situación de retiro por límite de permanencia en disponibilidad. Considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, entre otros, por lo que solicita regresar a la situación de actividad y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir.
El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas de acuerdo con lo establecido en las leyes y reglamentos respectivos y, luego de que se sometiera al demandante a una investigación administrativa disciplinaria con observancia del debido proceso.
El Segundo Juzgado Mixto de
Puno, con fecha 17 de noviembre de 2004, declara fundada la excepción de
caducidad e improcedente la demanda.
La recurrida confirma la apelada
por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 8 de autos se aprecia que la Resolución Directoral N.° 5557-90-DGPNP/PG,
del 30 de noviembre de 1990, que dispuso el pase del demandante a la situación
de disponibilidad, fue ejecutada inmediatamente, por lo que éste se encontraba
exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo
28°, inciso 1) de la Ley N.° 23506. En
consecuencia, habiéndose presentado la demanda con fecha 19 de abril de
2004, se produjo la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de
la ley antes citada, hoy artículos 5° inciso 10) y 44° del Código Procesal
Constitucional.
2.
Con
relación a la Resolución Directoral N.° 3774-95-DGPNP/DIPER, (fojas 9), del 9
de agosto de 1995, que denegó su solicitud de reingreso a la situación de
actividad y lo pasó a la situación de retiro por límite de permanencia en
disponibilidad, se debe precisar que si bien es cierto que el demandante
solicitó su reincorporación al servicio activo antes de disponerse su pase al
retiro, la sola presentación de tal solicitud no le genera derecho alguno, pues
conforme lo señala el segundo párrafo del artículo 47° del Decreto Legislativo
N.° 745, para exceptuarse del pase al retiro, es necesario cumplir los
requisitos que establece el artículo 45° del mencionado texto legal, hecho que
no se ha producido en el presente caso, por haber sido declarado inapto en el
examen médico efectuado por la sanidad de la PNP, conforme se observa de la
misma resolución cuestionada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar
FUNDADA la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda respecto de la
Resolución Directoral N° 5557-90-DGPNP/PG.
2.
INFUNDADA la demanda de amparo
respecto de la Resolución Directoral N.° 3774-95-DGPNP/DIPER.
Publíquese y notifíquese.
SS
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI