EXP. N.° 1886-2004-AA/TC

JUNÍN 

AURELIANO VICENTE  CARHUAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aureliano Vicente Carhuas contra la resolución de la Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 141, su fecha 20 de abril de 2004, que declaró infundada en parte la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 15901-97-ONP/DC, de fecha 19 de junio de 1997, por cuanto le aplica retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le otorgue su pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir, porque además padece de silicosis. Asimismo, solicita la actualización de su pensión inicial de jubilación minera conforme al artículo 79.º del Decreto Ley N.º 19990, al Decreto de Urgencia N.° 105-2001, y a las Resoluciones Jefaturales N.os 055-97-JEFATURA/ONP y 027-99-JEFATURA/ONP.

 

La ONP solicita que se declare infundada la demanda, argumentando que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992,  no contaba con la edad necesaria para acceder al régimen de jubilación minera, hecho que se produjo con posterioridad a su promulgación. De otro lado, manifiesta que el recurrente en la actualidad goza de una pensión máxima de jubilación minera conforme a ley. Finalmente, con relación a la actualización solicitada, estima que no le corresponde.

 

 El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 28 de octubre de 2003, declaró infundada en parte la demanda, aduciendo que el demandante, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 44 años de edad, de modo que no se le aplicó retroactivamente la citada  norma. Por otro lado, respecto a la actualización solicitada, ésta fue amparada.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de amparo fue declarada fundada en el extremo que solicita la actualización de la pensión de jubilación conforme al artículo 79.º del Decreto Ley N.º 19990, al Decreto de Urgencia N.° 105-2001, y a las Resoluciones Jefaturales N.os 055-97-JEFATURA/ONP y 027-99-JEFATURA/ONP, por tanto, este Colegiado solo se pronunciará respecto a si se aplicó retroactivamente al recurrente el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      El artículo 1° de la Ley N.° 25009 dispone que los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad. A su turno, el artículo 2° de la misma norma establece que para tales casos se requiere acreditar 20 años de aportación.

 

3.      A fojas 14 se acredita que el recurrente trabajó en minas subterráneas, nació en 1948, contaba con 23 años de aportaciones y que cesó en 1995. asimismo, se aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, vale decir, en 1992, no contaba con 45 años de edad, razón por la cual no hubo aplicación retroactiva de la mencionada norma.

 

4.      Del mismo modo, de la hoja de liquidación de fojas 15 se comprueba que al recurrente se le otorgó la máxima pensión mensual de jubilación. Conforme al artículo 5.° de la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera, las normas del Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, sus ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en dicha ley. A su turno, el artículo 9.° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

5.      En tal sentido, debe señalarse, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, desde la fecha de promulgación de dicha norma; y posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.º 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. En consecuencia, la aplicación de dichos topes no vulnera derecho constitucional alguno.

 

6.      Finalmente, debe considerarse que en el presente caso, a fojas 23, obra la resolución mediante la cual la ONP otorgó al recurrente la renta vitalicia por padecer de silicosis.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA