EXP.
N.° 1886-2004-AA/TC
AURELIANO
VICENTE CARHUAS
En Lima, a los 25 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Aureliano Vicente Carhuas contra la resolución de la
Segunda Sala Mixta Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
141, su fecha 20 de abril de 2004, que declaró infundada en parte la acción de
amparo de autos.
Con fecha 19 de agosto de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 15901-97-ONP/DC, de fecha 19 de junio de 1997, por cuanto le
aplica retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y que, en consecuencia, se le
otorgue su pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y
la Ley N.° 25009, más el pago de las pensiones devengadas dejadas de percibir,
porque además padece de silicosis. Asimismo, solicita la actualización de su
pensión inicial de jubilación minera conforme al artículo 79.º del Decreto Ley
N.º 19990, al Decreto de Urgencia N.° 105-2001, y a las Resoluciones
Jefaturales N.os 055-97-JEFATURA/ONP y 027-99-JEFATURA/ONP.
La ONP solicita que se
declare infundada la demanda, argumentando que el demandante, a la fecha de
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, no contaba con la edad necesaria para
acceder al régimen de jubilación minera, hecho que se produjo con posterioridad
a su promulgación. De otro lado, manifiesta que el recurrente en la actualidad
goza de una pensión máxima de jubilación minera conforme a ley. Finalmente, con
relación a la actualización solicitada, estima que no le corresponde.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 28
de octubre de 2003, declaró infundada en parte la demanda, aduciendo que el
demandante, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 44
años de edad, de modo que no se le aplicó retroactivamente la citada norma. Por otro lado, respecto a la
actualización solicitada, ésta fue amparada.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
La
acción de amparo fue declarada fundada en el extremo que solicita la
actualización de la pensión de jubilación conforme al artículo 79.º del Decreto
Ley N.º 19990, al Decreto de Urgencia N.° 105-2001, y a las Resoluciones
Jefaturales N.os 055-97-JEFATURA/ONP y 027-99-JEFATURA/ONP, por
tanto, este Colegiado solo se pronunciará respecto a si se aplicó
retroactivamente al recurrente el Decreto Ley N.° 25967.
2.
El
artículo 1° de la Ley N.° 25009 dispone que los trabajadores que laboren en
minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45
años de edad. A su turno, el artículo 2° de la misma norma establece que para
tales casos se requiere acreditar 20 años de aportación.
3.
A
fojas 14 se acredita que el recurrente trabajó en minas subterráneas, nació en
1948, contaba con 23 años de aportaciones y que cesó en 1995. asimismo, se
aprecia que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, vale decir, en
1992, no contaba con 45 años de edad, razón por la cual no hubo aplicación
retroactiva de la mencionada norma.
4.
Del
mismo modo, de la hoja de liquidación de fojas 15 se comprueba que al
recurrente se le otorgó la máxima pensión mensual de jubilación. Conforme al
artículo 5.° de la Ley N.° 25009, Ley de Jubilación Minera, las normas del
Sistema Nacional de Pensiones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, sus
ampliatorias, modificatorias y reglamentarias, serán aplicadas en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en dicha ley. A su turno, el artículo 9.° del
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido
que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al
100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto
máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.
5.
En
tal sentido, debe señalarse, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual,
que los topes fueron previstos por el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990,
desde la fecha de promulgación de dicha norma; y posteriormente fueron
modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció una pensión máxima en
base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.º
25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo,
teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la
economía nacional, conforme a la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política vigente. En consecuencia, la aplicación de dichos topes
no vulnera derecho constitucional alguno.
6.
Finalmente,
debe considerarse que en el presente caso, a fojas 23, obra la resolución
mediante la cual la ONP otorgó al recurrente la renta vitalicia por padecer de
silicosis.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA