EXP. N.° 1894-2004-AA/TC
LORETO
VEGA ZÁRATE
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Guery Alberto Vega Zárate contra la sentencia de la Sala
Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 169, su fecha
2 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 26 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de Loreto y la Procuraduría Pública de Asuntos Judiciales del Ministerio
de Agricultura, solicitando que se nivele su pensión con la remuneración que
percibe un trabajador activo F-1, conforme lo disponen el Decreto Ley N.°
20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, por
no considerarse en ella el incentivo a la productividad regulado por la
Directiva N.º 003-99-CTAR-L-GRA, aprobado por Resolución Ejecutiva N.º
427-99-CTAR-L-P, de fecha 16 de junio de 1999; así mismo, solicita los
reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, y los intereses
legales. Alega que se viene atentando contra sus derechos adquiridos y protegidos por la Octava Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política de 1979, ulteriormente reafirmada por
la Primera Disposición Final y Transitoria de 1993.
La Dirección Regional
Agraria de Loreto deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y solicita
que se declare infundada la demanda, aduciendo que el incentivo a la productividad
solo es otorgado al personal activo del Pliego 453 CTAR Loreto que labore tres
horas adicionales a la jornada laboral de trabajo de lunes a viernes,
estableciéndose expresamente su carácter no pensionable. Adicionalmente,
solicita que se emplace como listisconsorte necesario al CTAR Loreto, por ser
el titular del pliego presupuestal de dicho incentivo.
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la
demanda fuera del término de ley.
El Gobierno Regional de
Loreto no contesta la demanda.
El Segundo Juzgado Civil de
Maynas, con fecha 16 de diciembre de 2003, declara infundadas las alegadas
excepciones y la demanda, considerando que la nivelación de las pensiones solo
procede cuando se modifica la escala de remuneraciones, y que el incentivo por
productividad constituye un monto extraordinario otorgado a los servidores en
actividad que cumplan los requisitos de asistencia, dedicación y prestación
efectiva de labores, basado en la responsabilidad, eficiencia y permanencia de
cada trabajador, siendo una especie de prima no pensionable, y por tanto, una
forma mixta de remuneración que combina unidad de tiempo e incremento en
función del mayor rendimiento del trabajador, y que se caracteriza por ser periódica
y variable.
La recurrida,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el
incentivo a la productividad no corresponde por igual a todos los trabajadores
de un mismo nivel, pues el monto se determina en función de la responsabilidad
y eficiencia de cada trabajador en actividad.
1.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 establecía
el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable con el fin de igualar
la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que
desempeñara cargo igual o similar al último que ejerció el cesante. El artículo
5° de la Ley N.° 23495, de Nivelación de Pensiones, dispone que cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos
en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último que
ejerció el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en monto
remunerativo igual al que le corresponde al servidor en actividad. A su vez, el
Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
en su artículo 5°, establece que las remuneraciones especiales a considerarse,
según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se
debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen “ [...] Otros de
naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares
en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.
2.
Respecto
del incentivo a la productividad cuyo pago se reclama, la Directiva N.º
003-99-CTAR-L-GRA, aprobada por Resolución Ejecutiva N.º 427-99-CTAR-L-P, de
fecha 16 de junio de 1999, establece que a) la Dirección Regional de
Agricultura financiará el incentivo a la productividad con los recursos directamente recaudados; b) es
de aplicación exclusiva al personal
activo que labore un mínimo de
tres horas adicionales a la jornada laboral, que termina a las 17 h 45 min, las
que necesariamente deberán estar registradas; c) el pago se hace efectivo según
los días realmente laborados, aunque contradictoriamente dispone, en el numeral
5.8, que también corresponderá a quienes se encuentren de vacaciones, de
licencia por enfermedad o capacitación oficial o en comisión de servicios; d) no tiene carácter pensionable.
3.
Sin
embargo, como el demandante ha sostenido que todos los servidores en actividad
de la entidad demanda se encuentran percibiendo dicho concepto en forma
permanente y en monto regular, este Colegiado, para mejor resolver, solicitó a
la Dirección Regional Agraria de Loreto, la información documentada pertinente.
4.
Con
fecha 22 de noviembre de 2004, se ha recibido el Oficio N.º
1416-2004-GRL-DRA-L/OAJ-157, de fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito por el
titular de la Dirección Regional Agraria de la Región Loreto, quien manifiesta
que “todos los servidores activos
perciben el incentivo a la productividad por sus labores en horas adicionales”,
lo que acredita con las copias fedateadas de las tarjetas de asistencia de sus
servidores en actividad. No obstante, evidenciándose de estas, y de lo
dispuesto por la Directiva N.º 003-99-CTAR-GRA, que su percepción no está
sujeta a la productividad del trabajador, dado que se otorga inclusive durante
periodos no laborados efectivamente, tales como vacaciones, licencias, etc., se
confirma que tiene las características de ser permanente en el tiempo y regular
en su monto, por lo cual es pensionable.
5.
Por
consiguiente, ha quedado acreditada la vulneración del derecho constitucional
protegido hasta antes de la reforma constitucional de la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, debiendo ampararse la
demanda, procediendo la nivelación de la pensión del actor, teniendo en cuenta
las veinte treintavas partes (20/30) correspondientes al tiempo de servicios
que prestó al Estado, equivalentes al periodo efectivamente laborado con
relación al ciclo máximo laboral de 30 años, establecido en el artículo 5.º del
Decreto Ley N.º 20530, y de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495
y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
6.
No
obstante, se recuerda que el mismo Decreto Ley N.° 20530 precisa que un
pensionista tiene derecho a una pensión similar al haber de un trabajador en
actividad de su misma categoría, nivel, sistema pensionario y régimen laboral,
y que aspirar a que el monto de la pensión sea, en determinados casos, superior
a la remuneración que un trabajador en actividad percibe es una pretensión
ilegal, y es en ese contexto en el que se tendrá que dictar esta sentencia.
7.
De
otro lado, conforme a la reforma constitucional de la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Perú, vigente desde el 18 de
noviembre de 2004, por razones de interés social, las nuevas reglas
pensionarias se aplicarán inmediatamente y no se podrá prever en ellas la
nivelación. Por tanto, la nivelación de la pensión del demandante solo
procederá hasta la entrada en vigencia de la Ley de Desarrollo Constitucional,
debiendo regularse posteriormente conforme lo prevea la norma.
8.
Respecto
al pago de los intereses legales, corresponde amparar la demanda según el
criterio establecido en la STC 065-02-AA/TC, debiendo aplicarse la tasa fijada
en el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que la entidad demandada nivele la pensión de jubilación del recurrente,
incorporando el incentivo a la productividad reclamado en la forma indicada en
los fundamentos 5 y 6 de la presente;, y
que otorgue los reintegros a que hubiere lugar, más los intereses legales que
correspondan.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA