EXP. N.° 1901-2003-AA/TC
MADRE DE DIOS
BARRA BARDALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del
mes de enero del 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Briggit Karyn Barra Bardales contra la sentencia de la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 58, su
fecha 19 de junio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 11 de marzo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra don Mario Montes León, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tahuamanú, y el funcionario Moisés Condori Condori, encargado de la dirección de Administración de la Municipalidad, a fin de que se deje sin efecto el Memorándum N.º 156-2003-ALC-MP/Tah y, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su destitución, abonándosele los costos del juicio y una indemnización por el daño moral y económico ocasionado.
Señala que fue contratada en
la referida Municipalidad por el plazo de tres meses para desempeñarse como secretaria
II, nivel remunerativo STC, pero que, de forma sorpresiva, y sin mediar razón
alguna, fue despedida por Memorándum N.º 156-2003-ALC_MP/Tah antes del
vencimiento de su contrato, argumentándo una supuesta reducción de personal, vulnerándose de esa forma su derecho
constitucional al trabajo.
La emplazada contesta la
demanda alegando que mediante Resolución de Alcaldía N.º 009-2003-ALC-MDI se
contrató a la actora por espacio de tres meses, desde el 1 de enero hasta el 31
de marzo del 2003, pero que al no cumplir ésta con las expectativas del cargo,
se decidió dar por concluidos sus servicios desde el 27 de febrero; y que, en
consecuencia, no se ha cometido vulneración alguna, toda vez que la actora fue
contratada a plazo fijo.
El Juzgado Mixto de Madre de
Dios, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, estimando que
la culminación del vínculo laboral de la actora, decretado por un memorándum,
resulta arbitraria e ilegal, toda vez que su contratación se dispuso en una
resolución de superior jerarquía, una resolución de alcaldía, la misma que,
para ser variada o modificada, debe serlo mediante una resolución del mismo
nivel. Asimismo, argumenta que existen normas predeterminadas que señalan las
causas y motivos del cese de un trabajador, por lo que la supuesta negligencia
o ineptitud laboral de la actora debió probarse a través de un procedimiento
administrativo laboral.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, considerando que la
actora fue contratada para realizar funciones de carácter temporal y estas no
generan derechos de ninguna clase para efectos de la carrera administrativa,
por lo que no era necesario un procedimiento administrativo-disciplinario para
finalizar su contratación; agregando que si bien un memorándum no es un
documento apropiado para dejar si efecto una resolución de alcaldía, este debió
ser cuestionado en sede administrativa y a su debido tiempo, conforme a la Ley
N.° 27444.
1.
Conforme
consta en el expediente a fojas 2, mediante Resolución N.º 009-2003-ALC-MDI la
recurrente fue contratada por la emplazada por un periodo que se estableció en
la misma Resolución, esto es, “con vigencia del 01 de enero del 2003 y por el
término de 3 meses” (sic). Dicho plazo ha concluido con fecha 31 de marzo de
2003.
2.
En
consecuencia, en el presente caso, y sin entrar a analizar el fondo de la
pretensión, se ha producido el supuesto previsto en el artículo 6º, inciso 1º
de la Ley N.° 23505, conforme al cual, la acción de amparo resulta
improcedente, si la presunta violación “se ha convertido en irreparable”. Esto
es así toda vez que, conforme lo establece el artículo 1º de la mencionada ley,
“el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado
anterior a la violación de un derecho constitucional”; sin que perjuicio de que
la actora pueda recurrir a la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda, dejando a salvo el derecho de la accionante para que lo haga
valer en la vía correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA