EXP. N.° 1907-2004-AA/TC

AREQUIPA

ÁLVARO CORNELIO

CHOQUE MOLLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Álvaro Cornelio Choque Mollo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 357, su fecha 26 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 19 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra el  Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 3269-99-DGPNP/DIPER-PNP, del 22 de diciembre de 1999, que lo pasó de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, al haber hecho uso de su arma de fuego en estado de ebriedad y, como consecuencia de ello, herir a un civil. Alega que fue sancionado por hechos que sucedieron en forma circunstancial y sin existir dolo; y que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la presunción de la inocencia y al debido proceso.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda señalando que la cuestionada resolución fue emitida con observancia del debido proceso y de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos, motivo por el cual no se ha violado derecho alguno.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de junio de 2003, declara fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la Resolución Directoral N.° 3269-99-DGPNP/DIPER-PNP, del 22 de diciembre de 1999, obrante a fojas 2, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro de manera inmediata, por lo que se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1) de la Ley N.° 23506. En consecuencia, al referir el demandante que ha sido notificado con fecha 23 de febrero de 2003, y al no existir en autos prueba en contrario, a la fecha en que se interpone la presente demanda, 19 de marzo del mismo año, no se ha producido la prescripción de la acción establecida en el artículo 37° de la referida Ley, por lo que las excepciones propuestas deben desestimarse.

 

2.      Con las copias certificadas que obran a fojas 59 y 67, queda acreditado que el Noveno Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 22 de octubre de 1999, sentenció al recurrente a 6 años de pena privativa de la libertad y al pago de S/. 5000 de reparación civil, por ser autor del delito de tentativa de homicidio, resolución que al ser apelada fue revocada en parte por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 29 de noviembre del mismo año, imponiéndosele la pena de 4 años de privación de la libertad, con efectividad suspendida por el término de 3 años, y confirmándola en el extremo referido al pago de la reparación civil, por encontrársele culpable del delito de lesiones graves.

 

3.      En consecuencia, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, ya que para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 166º de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú requiere contar con personal de conducta intachable que permita garantizar no sólo el cumplimiento de las leyes, sino mantener incólume el prestigio institucional; y ello porque la forma en que dichas funciones se ejercen tiene repercusión directa en la calidad de vida de los individuos y de la sociedad en su conjunto.

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA