EXP. N.° 1917-2005-PA/TC

AREQUIPA

JOSÉ ÁNGEL DEL CARPIO

DEL CARPIO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ángel del Carpio del Carpio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 96, su fecha 25 de enero de 2005, que declaró sin lugar a pronunciamiento por sustracción de la materia (sic).

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2004 el recurrente, invocando la afectación de su derecho de igualdad ante la ley, interpone demanda de amparo contra la Asociación de Criadores, Propietarios y Aficionados de Toros de Pelea de Arequipa, a fin de que cesen los actos discriminatorios y de hostigamiento, y se permita la participación del astado de su propiedad en las Peleas de Toros programadas para el 25 de abril de 2004. Expresa que la emplazada viene siendo manejada por directivas elitistas, y que, por haber denunciado diversas irregularidades está siendo marginado y hostilizado; que el objeto de la vida social de la emplazada se circunscribe a las peleas de toros y  para participar en dichos certámenes basta ser criador de toros; que adquirió en copropiedad con un tercero el toro “Mistiano”, campeón del año 2003, por lo que le correspondía participar en el certamen  denominado “Campeón de Campeones”; y que,  no obstante ello, los días 23 y 30 de marzo de 2004, las asambleas general ordinaria y extraordinaria acordaron en forma arbitraria retirar a su astado por el solo hecho de no ser del agrado de la directiva, no habiéndose emitido resolución alguna en la que se indiquen los motivos por los que se le impide participar en el evento. Alega, además, que al ser su astado el campeón de la categoría mediano del año 2003, le corresponde pelear por su título, lo que de no suceder implicaría que no habría campeón en dicha categoría para el año 2004, y se estaría engañando a la afición.

 

La emplazada manifiesta que, conforme a su reglamento, se nombró una comisión organizadora integrada por ocho personas encargada de verificar que los astados se encuentren en buenas condiciones, y que cuando visitó al demandante, éste no permitió que se cumpliera con el examen de su  ejemplar, no obstante habérsele notificado con la debida anticipación. Expresa, asimismo, que el actor no sólo ha rechazado a la comisión, sino que incluso ha cursado una comunicación ofensiva, la cual fue puesta en conocimiento de la asamblea general –que es el órgano de mayor jerarquía-, la que por unanimidad decidió apoyar la decisión de la Comisión de no permitir la participación de su astado en el certamen “Campeón de Campeones”,  debido a la actitud del propio demandante. Agrega, además, que el actor acciona a título de copropietario del astado “Mistiano” y, sin embargo, no ha acreditado tal condición.

 

El Primer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 18 de mayo de 2004, declaró sin lugar a pronunciamiento por sustracción de la materia (sic), por estimar que la pelea de toros en la que el recurrente pretendía que participe su astado ya se ha llevado a cabo el 25 de abril de 2004.

 

La recurrida confirmó la apelada,  por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda el recurrente pretende que cesen los actos discriminatorios y de hostigamiento traducidos en el impedimento de participación de su astado en las Peleas de Toros programadas para el 25 de abril de 2004, alegando que se vulnera su derecho de igualdad ante la ley.

 

2.      Si bien es cierto que a lo largo del proceso el demandante  alega la acusada discriminación para la pelea de toros del 25 de abril de 2004, que implicaría la afectación de su derecho constitucional de igualdad ante la ley, también es verdad que se trata de un certamen organizado por una Asociación regulada por su Estatuto Social y el Código Civil, la cual, por ello, constituye una persona jurídica de derecho privado a  cuyas actividades estatutarias solo pueden acceder las personas que conforman dicha asociación y las invitadas, según la correspondiente reglamentación interna. En el caso, el demandante no ha acreditado su condición de asociado en actividad o invitado para dicho certamen, de modo que no puede pretender irrumpir en la vida interna de dicha persona jurídica escoltándose en disposiciones de orden público inaplicables al caso, amén de que la fecha cierta de realización del certamen ya ha pasado, conforme lo expresa el propio recurrente tanto en la demanda como al interponer el recurso de agravio constitucional.

 

3.      Siendo así, y considerado además en este caso  resulta de aplicación el inciso 5) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, por haberse tornado irreparable la alegada vulneración del derecho de igualdad ante la ley, este tribunal estima no poder ingresar al análisis de fondo por haber devenido la pretensión en improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI