EXP. N.° 1925-2004-AA/TC

LIMA

CARLOS ERNESTO

CERRÓN MONTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Ernesto Cerrón Montes contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 30 de enero de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 068-97-FPSM-H/OFAD-UP.MD., de 9 de diciembre de 1997, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, la Resolución Directoral N.° 48-98-DGPNP/DIPER-PNP, de 13 de enero de 1998, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria; y la Resolución Ministerial N.° 1671-2001-IN/PNP, de 27 de diciembre de 2001, que declara improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra las resoluciones anteriores. Manifiesta que se le aplicó dicha sanción a pesar de no haberse probado fehacientemente su participación en los hechos imputados, por lo que considera que se han transgredido sus derechos al trabajo, a la defensa, entre otros, así como el principio non bis in ídem.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda negándola y contradiciéndola señalando que la cuestionada resolución fue emitida de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos, y luego de un debido proceso administrativo, motivo por el cual no se han violado los derechos invocados.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2002, declara fundadas las alegadas excepciones e improcedente la demanda, por no haberse interpuesto recurso de apelación contra las resoluciones impugnadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la sanción disciplinaria es independiente de las faltas administrativas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables y sin efecto la Resolución Jefatural N.º 068-97-FPSM-H/OFAD-UP.MD., la Resolución Directoral N.º 48-98-DGPNP/DIPER-PNP y la Resolución Ministerial N.° 1671-2001-IN/PNP, y que se ordene la reincorporación del demandante a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú.

 

2.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse  por que la resolución jefatural impugnada fue ejecutada inmediatamente, según se advierte de su tenor, y, por tanto, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa. Pese a ello, el recurrente interpuso recurso de reconsideración dentro del término de ley sin que obrara en autos que la Administración le hubiese contestado, por lo que resultan aplicables los incisos 1) y 3) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

 

3.      En cuanto a la Resolución Directoral N.º 48-98-DGPNP/DIPER-PNP, el actor se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, pero interpone recurso de revisión, no figurando en autos que haya sido resuelto. Posteriormente y dentro del término de ley,  se interpuso recurso de nulidad, que puede ser entendido como de apelación, el cual fue declarado improcedente por la Resolución Ministerial N.° 1671-2001-IN/PNP. Esta resolución fue notificada el 11 de enero de 2002, y la demanda fue presentada el 22 de enero de 2002, por lo que la excepción de prescripción también debe ser desestimada.

 

4.      De las resoluciones impugnadas se advierte que no se vulneró ni el derecho al debido proceso ni el principio non bis in ídem, ya que fueron expedidas en virtud de un proceso que concluyó, luego de las investigaciones realizadas y de las pruebas de descargo presentadas, en que el demandante había venido demostrando una pésima conducta durante su permanencia en la institución policial, ocasionando el desprestigio de la institución por las faltas graves cometidas y que atentaban contra la disciplina y la moral policiales.

 

5.      Respecto de ello, el artículo 166° de la Constitución Política vigente establece que la Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno, así como prestar atención y ayuda a las personas y a la comunidad. Para cumplir dicha finalidad, requiere contar con personal de conducta intachable y honorable en todos los actos de su vida pública y privada, que permita, no solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención, investigación y combate de la delincuencia, sino también mantener incólume el prestigio institucional y personal.

 

6.      En consecuencia, al haber sido sancionado administrativamente el demandante en virtud del artículo 168° de la Constitución Política vigente y de los artículos 50°, inciso f), y 57° del Decreto Legislativo N.° 745- Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, no se aprecia la afectación de derecho constitucional alguno, puesto que los demandados han actuado dentro del marco de la Constitución, respetando las disposiciones legales aplicables al caso.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA