EXP. N.º 1927-2005-AA/TC

SULLANA

ENRIQUETA ORDOÑEZ

GUERRA DE CHERREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Enriqueta Ordoñez Guerra de Cherrez contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 105, su fecha 10 de febrero  de 2005, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de marzo de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca una pensión inicial de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 23908, correspondientes a una pensión mínima de tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de devengados, intereses legales correspondientes, más costas y costos procesales.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de indexación  automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal Constitucional, el cual dispuso que este sólo fue aplicable hasta el 31 de noviembre de 1991.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Talara, con fecha 18 de octubre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar qu,e teniendo en cuenta que la continencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.° 23908, esta norma resulta aplicable al caso del demandante; e improcedente en los extremos referidos el pago de intereses legales y costas y costos procesales.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el causante no contaba con los requisitos establecidos en el artículo 39° del Decreto Ley N.° 19990, y que, por consiguiente, no le asiste el derecho que plantea en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

1.      El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en una suma equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

 

2.      Del recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo siguiente:

 

a)      La Ley N.º 23908 modificó el Decreto Ley N.º 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma.

 

b)      La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el ingreso mínimo legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

c)      La pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la remuneración mínima de los trabajadores.

 

d)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley N.º 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley N.º 23908.

 

e)      Por tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.º 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.º 25967.

 

f)        Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

 

g)      A partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.º 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

h)      Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967.

 

3. Conforme se aprecia de la Resolución N.° 001333-DIV-PENS-SGO-SDP-93, obrante a fojas 2, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 17 de febrero de 1992 –fecha de fallecimiento de su cónyuge causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100 %, según lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

 

Del Reajuste de las pensiones.-

 

4.      Este Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

5.      Respecto de la adición de intereses legales, este Tribunal ha señalado, en la STC 0065-2002-AA/TC, que por la naturaleza alimentaria de las pensiones y la mora en el pago de las mismas, corresponde adicionar a las pensiones no pagadas de acuerdo a ley los intereses legales que satisfagan la inoportuna percepción de la pensión, según los artículos 1242º y siguientes del Código Civil.

 

6.      De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional (“...En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos...”), corresponde disponer que la demandada, considerando que el Estatuto de la ONP Decreto Supremo N.° 61-95-EF, señala que ésta es una institución pública descentralizada del Ministerio de Economía y Finanzas que a su vez depende del Poder Ejecutivo, pague los costos del proceso, lo que significa que por mandato legal queda, para este caso, superada la fórmula del “victos victory” en la que se apoya el Código Procesal Civil, normativa específica para el tema de costas y costos como gastos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, intereses y costos   siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.

 

3.      INFUNDADA en cuanto al reajuste automático y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI