PIURA
SANTOS
ELISEO
MARTÍNEZ
SILVA
Y
OTROS
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Alberto Dioses Silva y otros contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 252, su fecha 1 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 6 de mayo de 2004, don Santos Eliseo Martínez Silva,
conjuntamente con los señores César Augusto Garcés Villaseca, Santos Alberto
Dioses Silva, Juan García Silva y Jesús Atoche Silva, interponen demanda
de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Marcavelica y don Moisés Trino Paredes Vera, solicitando que se
suspenda el Acuerdo de Concejo N.º 008-2004-MDM/C de fecha 4 de febrero de
2004, por considerar que vulnera sus derechos a la inviolabilidad de domicilio,
a la propiedad, a la paz, a tener un medio ambiente equilibrado y a la salud,
razón por la cual solicitan que se fije una reparación civil y se condene al
pago de costas del proceso. Sostienen que a través de la resolución precitada
se está favoreciendo ilegalmente al codemandado Paredes Vera, y que con ello la
entidad emplazada contraviene la Constitución, la Ley Orgánica de
Municipalidades y la Ley del Procedimiento Administrativo General ya que dicho
acto administrativo ha sido dictado por órgano incompetente, pues se ha emitido
un Acuerdo de Concejo cuando correspondía que se emita una Resolución de
Alcaldía. Por otro lado, alegan que la emplazada está reconociendo al
codemandado una propiedad que excede el área agrícola, pues se ha comprendido
dentro de la misma un área urbana, dado que no existe un cruce de información
con el Ministerio de Agricultura.
La emplazada al contestar la demanda expone que el caso materia de autos
tiene que ver con un mejor derecho de propiedad, razón por la cual se emitió la
resolución administrativa impugnada, la misma que fue objeto de un recurso de
anulación que fue declarado inadmisible; por otro lado, sustenta la emisión de
la resolución administrativa en que don Moisés Trino Paredes Vera acreditó su
derecho de propiedad conforme al título otorgado por el Ministerio de
Agricultura, respecto del predio denominado “Los Cocos”, el mismo que se
encuentra inscrito en la Ficha N.º 022837 de los Registros Públicos de Sullana;
y, finalmente, refiere que el precitado acto no hace referencia a los derechos
de los demandantes que presuntamente han sido violentados.
El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 20 de julio de 2004,
declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa
que dio lugar al presente proceso, en ninguno de sus extremos concierne
directamente a los administrados, y que en el proceso de amparo no corresponde
dilucidar la titularidad y extensión urbana o rural del derecho de propiedad
que le asiste a cada uno de los actores.
La recurrida confirmó la apelada, reproduciendo parcialmente su
fundamentación.
1.
El Acuerdo de Concejo N.º 008-2004-MDM/C, de
fecha 4 de febrero de 2004 (fojas 5), declara de oficio la nulidad del
certificado de posesión de fecha 28 de agosto de 2003, expedido a favor de don
Nelson Rafael Pérez Saldarriaga, respecto del predio detallado en el precitado
acto administrativo.
2.
Sin embargo, como se aprecia de autos, en la demanda no ha participado don Nelson
Rafael Pérez Saldarriaga, quien supuestamente sería el principal perjudicado,
por lo que, en principio, los demandantes carecerían de legitimidad para
actuar; de otro lado, el certificado anulado es uno de posesión y no un título
de propiedad; en ese sentido, debe recordarse que el proceso de amparo tiene
por objeto la protección de derechos fundamentales y no de derechos de
configuración legal u ordinaria, como en el caso del derecho de posesión,
puesto que el cauce procesal, en este último caso, está regulado por normas
procesales distintas a las que se aplican en los procesos constitucionales de
la libertad. Distinto es el caso del derecho de propiedad, que se encuentra
regulado en el artículo 70º de la Constitución.
3.
Este Colegiado debe recordar que la vía
procesal del amparo no es la vía idónea para determinar los derechos de
propiedad de los ciudadanos o, en todo caso, establecer quién tiene un mejor
derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de
determinados predios, no sólo porque tales controversias deben ventilarse en
una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que
carecen los procesos constitucionales, conforme al artículo 13º de la Ley N.°
25398, vigente al momento de interponerse la demanda –actualmente artículo 9º
del Código Procesal Constitucional–, sino porque, además, el proceso de amparo
permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están
claramente identificados o individualizados.
4.
Consecuentemente, no se puede pretender que el
amparo sea la vía idónea para determinar la titularidad de los derechos
controvertidos, puesto que para demandar la protección de un derecho
fundamental, es necesario que la parte que acciona acredite previamente la
titularidad del derecho cuya protección demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo
interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.