EXP. N.° 1930-2005-PA/TC

PIURA

SANTOS ELISEO

MARTÍNEZ SILVA

Y OTROS                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Alberto Dioses Silva y otros contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 252, su fecha 1 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2004, don Santos Eliseo Martínez Silva, conjuntamente con los señores César Augusto Garcés Villaseca, Santos Alberto Dioses Silva, Juan García Silva y Jesús Atoche Silva, interponen demanda de  amparo contra la Municipalidad Distrital de Marcavelica y don Moisés Trino Paredes Vera, solicitando que se suspenda el Acuerdo de Concejo N.º 008-2004-MDM/C de fecha 4 de febrero de 2004, por considerar que vulnera sus derechos a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad, a la paz, a tener un medio ambiente equilibrado y a la salud, razón por la cual solicitan que se fije una reparación civil y se condene al pago de costas del proceso. Sostienen que a través de la resolución precitada se está favoreciendo ilegalmente al codemandado Paredes Vera, y que con ello la entidad emplazada contraviene la Constitución, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley del Procedimiento Administrativo General ya que dicho acto administrativo ha sido dictado por órgano incompetente, pues se ha emitido un Acuerdo de Concejo cuando correspondía que se emita una Resolución de Alcaldía. Por otro lado, alegan que la emplazada está reconociendo al codemandado una propiedad que excede el área agrícola, pues se ha comprendido dentro de la misma un área urbana, dado que no existe un cruce de información con el Ministerio de Agricultura.

 

La emplazada al contestar la demanda expone que el caso materia de autos tiene que ver con un mejor derecho de propiedad, razón por la cual se emitió la resolución administrativa impugnada, la misma que fue objeto de un recurso de anulación que fue declarado inadmisible; por otro lado, sustenta la emisión de la resolución administrativa en que don Moisés Trino Paredes Vera acreditó su derecho de propiedad conforme al título otorgado por el Ministerio de Agricultura, respecto del predio denominado “Los Cocos”, el mismo que se encuentra inscrito en la Ficha N.º 022837 de los Registros Públicos de Sullana; y, finalmente, refiere que el precitado acto no hace referencia a los derechos de los demandantes que presuntamente han sido violentados.

 

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 20 de julio de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución administrativa que dio lugar al presente proceso, en ninguno de sus extremos concierne directamente a los administrados, y que en el proceso de amparo no corresponde dilucidar la titularidad y extensión urbana o rural del derecho de propiedad que le asiste a cada uno de los actores.

 

La recurrida confirmó la apelada, reproduciendo parcialmente su fundamentación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Acuerdo de Concejo N.º 008-2004-MDM/C, de fecha 4 de febrero de 2004 (fojas 5), declara de oficio la nulidad del certificado de posesión de fecha 28 de agosto de 2003, expedido a favor de don Nelson Rafael Pérez Saldarriaga, respecto del predio detallado en el precitado acto administrativo.

 

2.      Sin embargo, como se aprecia de autos,  en la demanda no ha participado don Nelson Rafael Pérez Saldarriaga, quien supuestamente sería el principal perjudicado, por lo que, en principio, los demandantes carecerían de legitimidad para actuar; de otro lado, el certificado anulado es uno de posesión y no un título de propiedad; en ese sentido, debe recordarse que el proceso de amparo tiene por objeto la protección de derechos fundamentales y no de derechos de configuración legal u ordinaria, como en el caso del derecho de posesión, puesto que el cauce procesal, en este último caso, está regulado por normas procesales distintas a las que se aplican en los procesos constitucionales de la libertad. Distinto es el caso del derecho de propiedad, que se encuentra regulado en el artículo 70º de la Constitución.

 

3.      Este Colegiado debe recordar que la vía procesal del amparo no es la vía idónea para determinar los derechos de propiedad de los ciudadanos o, en todo caso, establecer quién tiene un mejor derecho de propiedad cuando exista un conflicto sobre la titularidad de determinados predios, no sólo porque tales controversias deben ventilarse en una vía más lata que cuente con la respectiva instancia probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, conforme al artículo 13º de la Ley N.° 25398, vigente al momento de interponerse la demanda –actualmente artículo 9º del Código Procesal Constitucional–, sino porque, además, el proceso de amparo permite la defensa de derechos constitucionales cuyos titulares están claramente identificados o individualizados.

 

4.      Consecuentemente, no se puede pretender que el amparo sea la vía idónea para determinar la titularidad de los derechos controvertidos, puesto que para demandar la protección de un derecho fundamental, es necesario que la parte que acciona acredite previamente la titularidad del derecho cuya protección demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 
HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo interpuesta.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI