EXP. N.° 1932-2004-AA/TC

LIMA

PEDRO ANTONIO

JIMÉNEZ VIZARRETA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Antonio Jiménez Vizarreta contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 1 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto que se le reincorpore al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y, consecuentemente, se le pague las pensiones devengadas e intereses legales. Aduce que por Resolución Directoral N.º 453-89-PE, de fecha 21 de setiembre de 1989, se le incorpora al régimen pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530, y que mediante Resolución Directoral N.º 420-91-PE, de fecha 2 de abril de 1991, se le otorgó pensión de cesantía dentro de los alcances de la norma aludida. Añade que con posterioridad se expide la Resolución Ministerial N.º 004-93-TR, de fecha 6 de enero de 1993, la cual declara nula la resolución que lo incorporaba a los alcances normativos del Decreto Ley N.º 20530 afectando de esta manera sus derechos pensionarios.

 

La emplazada señala que la demanda de autos no es procedente debido a que el accionante ha iniciado proceso contencioso administrativo en la vía ordinaria sobre la base del mismo petitorio, constituyéndose, de esta forma, una de las causales de improcedencia de la demanda de amparo al existir vías paralelas.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2002, declara improcedente la demanda, considerando que existe un proceso contencioso administrativo con similares pretensiones, interpuesto por el demandante, determinándose, así, la utilización de una vía paralela que constituye una causal de improcedencia conforme al artículo 6º numeral 3) de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar al análisis de fondo del asunto controvertido, este Colegiado debe determinar el cumplimiento de los supuestos de procedibilidad, lo que implica que al realizar dicho  examen el accionante debe observar los requisitos procesales al interponer la demanda de amparo.

 

2.      Conforme se desprende de autos, de fojas 32 a 35, el demandante acudió, en primer término, a  la vía ordinaria interponiendo una demanda contenciosa administrativa solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 004-93-TR, así como la Resolución Suprema N.° 005-93-TR que confirma, en la parte que declararon nula e insubsistente, la Resolución  Directoral N.° 453-89-PE que lo incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. Posteriormente concurre a la vía especial del amparo en busca de la misma pretensión  conforme se aprecia del petitorio de la demanda, señalando, recién en esta instancia, fojas 14 del cuadernillo del Tribunal, y luego de que la demandada advirtiese a lo largo del proceso tal situación, que  “(...) el referido proceso pudiese haber caído en abandono (...) coligiéndose de esta manera que no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto (...)”, afirmación que no ha sido demostrada en autos.

 

3.      Por consiguiente, este Colegiado estima que la alegación del demandante respecto al abandono del proceso y a la falta de pronunciamiento de fondo, constituyen  meras hipótesis que impiden, en este caso, que se emita una decisión sobre el fondo del asunto, pues de hacerlo, sin haberse demostrado la veracidad de tales hipótesis, se podría quebrar la seguridad jurídica  del sistema de administración de justicia, al coexistir sentencias a la sazón contradictorias. Se contravendría de este modo uno de los fines de los procesos de garantía, que es mantener  la vigencia de los derechos constitucionales, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA