EXP. N.° 1932-2004-AA/TC
LIMA
PEDRO ANTONIO
JIMÉNEZ VIZARRETA
En Lima, a los 3 días del
mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Antonio Jiménez Vizarreta contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su
fecha 1 de octubre de 2003, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de noviembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo, con el objeto que se le reincorpore al régimen
pensionario del Decreto Ley N.º 20530 y, consecuentemente, se le pague las
pensiones devengadas e intereses legales. Aduce que por Resolución Directoral
N.º 453-89-PE, de fecha 21 de setiembre de 1989, se le incorpora al régimen
pensionario establecido por el Decreto Ley N.º 20530, y que mediante Resolución
Directoral N.º 420-91-PE, de fecha 2 de abril de 1991, se le otorgó pensión de
cesantía dentro de los alcances de la norma aludida. Añade que con
posterioridad se expide la Resolución Ministerial N.º 004-93-TR, de fecha 6 de
enero de 1993, la cual declara nula la resolución que lo incorporaba a los
alcances normativos del Decreto Ley N.º 20530 afectando de esta manera sus
derechos pensionarios.
La emplazada señala que la
demanda de autos no es procedente debido a que el accionante ha iniciado
proceso contencioso administrativo en la vía ordinaria sobre la base del mismo
petitorio, constituyéndose, de esta forma, una de las causales de improcedencia
de la demanda de amparo al existir vías paralelas.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2002, declara
improcedente la demanda, considerando que existe un proceso contencioso
administrativo con similares pretensiones, interpuesto por el demandante, determinándose,
así, la utilización de una vía paralela que constituye una causal de
improcedencia conforme al artículo 6º numeral 3) de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirma la
apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Antes
de ingresar al análisis de fondo del asunto controvertido, este Colegiado debe
determinar el cumplimiento de los supuestos de procedibilidad, lo que implica
que al realizar dicho examen el
accionante debe observar los requisitos procesales al interponer la demanda de
amparo.
2.
Conforme
se desprende de autos, de fojas 32 a 35, el demandante acudió, en primer
término, a la vía ordinaria
interponiendo una demanda contenciosa administrativa solicitando que se deje
sin efecto la Resolución Ministerial N.° 004-93-TR, así como la Resolución
Suprema N.° 005-93-TR que confirma, en la parte que declararon nula e
insubsistente, la Resolución Directoral
N.° 453-89-PE que lo incorpora al régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530. Posteriormente concurre a la vía especial del amparo en busca de la
misma pretensión conforme se aprecia
del petitorio de la demanda, señalando, recién en esta instancia, fojas 14 del
cuadernillo del Tribunal, y luego de que la demandada advirtiese a lo largo del
proceso tal situación, que “(...) el
referido proceso pudiese haber caído en abandono (...) coligiéndose de esta
manera que no hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto (...)”, afirmación
que no ha sido demostrada en autos.
3.
Por
consiguiente, este Colegiado estima que la alegación del demandante respecto al
abandono del proceso y a la falta de pronunciamiento de fondo, constituyen meras hipótesis que impiden, en este caso,
que se emita una decisión sobre el fondo del asunto, pues de hacerlo, sin
haberse demostrado la veracidad de tales hipótesis, se podría quebrar la
seguridad jurídica del sistema de
administración de justicia, al coexistir sentencias a la sazón contradictorias.
Se contravendría de este modo uno de los fines de los procesos de garantía, que
es mantener la vigencia de los derechos
constitucionales, por lo que la demanda debe ser desestimada en aplicación del
artículo 6º inciso 3) de la Ley N.º 23506.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA