EXP. N.º 1941-2005-AA/TC
LIMA
ORLANDO
BEAUMONT CAVERO
En Carhuaz, a los 28 días del mes de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Orlando Beaumont Cavero contra la resolución de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 7
de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 15 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ejército del Perú,
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 814-DP-SDADPE de fecha
11 de marzo de 2003, que le denegó la asignación de combustible y chofer
correspondiente al grado de Coronel, establecida por el artículo 10°, inciso i)
del Decreto Ley N.° 19846 modificado por la Ley N.° 24640; y que, en
consecuencia, se ordene el pago del beneficio reclamado y los devengados
generados a la fecha. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de
renovación con el grado de Teniente Coronel, cuando se encontraba inscrito en
el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los
mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior
(Coronel).
El Procurador Público del
Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército
del Perú, propone la excepción de caducidad y solicita que la demanda sea
declarada improcedente, aduciendo que no se ha vulnerado ningún derecho
constitucional del recurrente, sino que éste ha realizado una interpretación
errónea de la ley al concluir que por ostentar el grado de Teniente Coronel en
retiro le corresponden los beneficios no pensionables correspondientes al grado
de un Coronel en actividad.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Especializado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2003, declaró infundada
la excepción de caducidad e improcedente la demandada por estimar que hay
diferencia entre remuneraciones pensionables y no pensionables teniendo los
beneficios de combustible y de chofer carácter de remuneraciones no
pensionables por lo tanto no correspondería otorgarle dichos beneficios al
recurrente.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
Con
relación a la excepción de caducidad, y debido a la naturaleza del derecho cuya
vulneración se alega, este Colegiado se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades en el sentido que no es deducible en este tipo de procesos porque
los actos que constituyen la afectación de derechos son continuados, resultando
de aplicación el segundo párrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Teniente
Coronel en situación de retiro, los beneficios económicos por conceptos de
combustible y servicio de chofer que corresponden al grado de Coronel, conforme
al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley
N.° 24640.
3.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no
pensionables.
4.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del Decreto Ley mencionado señala que la pensión que corresponde
será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se
está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a
percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
5.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan
a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por
el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida
en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que
no implica en modo alguno un ascenso.
6.
En
el presente caso, consta de las Resoluciones Supremas N.os 0013
GU/DP del 10 de enero de 1980 y 0064 80 GU/AG del 30 de enero de 1980 (fojas 3
y 6 respectivamente), la constancia de fecha 11 de setiembre de 2003, (fojas
5), la Resolución de Dirección de Personal del Ejercito N.º 814-DP-SDADPE de
fecha 11 de marzo de 2003 (fojas 10) la Resolución de la Comandancia General
del Ejercito N.° 495 CGE/SG del 17 de julio de 2003, y la demada de autos que
el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación acreditando más de
30 años de servicios en la institución, habiéndosele otorgado, conforme a ley,
una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones
pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de
Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que
viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Coronel,
y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba
a la fecha de su cese, esto es, el de Teniente Coronel, razón por la cual la
demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO