EXP. N° 1960-2004-AA/TC

ICA

OSCAR CONCEPCION

AQUIJE ORMEÑO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Oscar Concepción Aguije Ormeño contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 177, su fecha 31 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra don Luis Noya Rivero, Jefe de la Zona Registral Nº XI - Sede Ica - de los Registros Públicos, con el objeto de que se ordene el pago de los devengados de sus haberes pensionarios nivelados no pagados y los futuros haberes pensionarios nivelados por pagar, ya que se encuentra dentro del régimen de la Ley Nº 20530, con 30 años y 6 meses de servicios prestados al Estado en la Oficina Registral de Pisco; agrega que interpuso, recurso de apelación contra la negativa de pago de devengados, el cual fue declarado improcedente considerándose  que no tiene fundamento legal.

 

El emplazado, representado por el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundado, sosteniendo que, a través de Resolución Jefatural Nº 257-91-ONARP, se le otorga pensión definitiva nivelable al ser destituido como Registrador Público de la Oficina Registral de Pisco. Asimismo, al momento de su destitución, se encontraba bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 “Ley de Base de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público”, por lo que Registros Públicos no es competente para otorgar la pensión requerida. Agrega que no se ha acreditado en sede judicial la existencia de amenaza de transgresión o vulneración de los derechos constitucionales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 30 de junio de 2003, declaró infundada la demanda, por estimar que la Resolución Nº 13-2002-SUNARP/SN, del 14 de enero de 2003, declaró improcedente la nivelación de haberes pensionables, argumento que el actor cesó dentro del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, no siendo aplicable el Decreto Legislativo N.° 728 que regula el régimen laboral de la actividad privada.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción es que se ordene al emplazado el pago de los devengados de la pensión de cesantía al actor de acuerdo al Decreto Ley Nº 20530, con todos los incrementos que ha percibido y los que en el futuro se otorguen al servidor en actividad que ostente el cargo de Registrador Público.

 

 

2.      Conforme lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, la nivelación a que tiene derecho un pensionista que goza de pensión nivelable, debe efectuarse respecto del funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad, del mismo nivel y categoría que ocupó el pensionista al momento del cese; es decir, la nivelación de cesantía debe estar en relación con el régimen laboral al que perteneció el trabajador, de lo que se concluye que no puede aplicarse la nivelación entre regímenes pensionarios distintos ni a trabajadores que se encuentren comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada.

 

3.      En el presente caso, conviene precisar que el artículo 22º de la Ley N.º 26366, de Creación de la Superintendencia de los Registros Públicos, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 1994, establece que el personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, razón por la cual no es procedente la nivelación de la pensión de cesantía solicitada por el actor; por lo que no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda carece de sustento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA