EXP. N.° 1962-2005-PA/TC
MADRE DE DIOS
HUAMAN Y OTROS
El recurso de Agravio Constitucional
interpuesto por don José Saavedra Damián, en representación de la menor
L.V.S.C., contra la sentencia de la Sala Mixta de Puerto Maldonado de la Corte
Superior de Justicia de Madre de Dios de fecha 12 de enero de 2005, fojas 216,
que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demanda, de fecha 6 de setiembre de
2004, es dirigida contra la Comisión Central de Admisión de la Universidad
nacional amazónica de Madre de Dios, fue interpuesta por once postulantes
mayores de edad y 21 postulantes menores de edad, argumentando violación de los
derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a no ser discriminados en ninguna forma, al
principio de legalidad sancionadora, a la dignidad de la persona humana, acceso
a la cultura y al desarrollo.
2.
Que la demanda se admitió a trámite respecto de
aquellos postulantes mayores de edad y se declaró improcedente con relación a
los otros menores de edad por no ostentar capacidad procesal para ejercer sus
derechos por sí mismos, los que debían hacerlo a través de sus representantes
legales.
3.
Que si bien mediante resoluciones judiciales de
fechas 09 de setiembre y 15 de setiembre de 2004, (fs. 103 y 117), se tuvieron
por apersonados a los que alegaban ser padres de los postulantes menores de
edad, debe resaltarse que en autos no obran las partidas de nacimiento que los
acredite como tales, motivo por el que de acuerdo al artículo 446°, inciso 3)
del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por expresa disposición
del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha
verificado la representación insuficiente de los recurrentes.
4.
Que es de advertirse que el recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia así como el recurso de
agravio constitucional fueron interpuestos por don José Carmen Saavedra Damián,
alegando tener representación legal de la menor de edad L.V.S.C., por ser su
padre y, estando a lo expuesto en el considerando anterior deviene en nulo el
concesorio de apelación y todo lo actuado posteriormente por haberse incurrido
en vicio insubsanable al otorgarse legitimación activa a quién carecía de ella.
5.
Cabe agregar que los postulantes mayores de
edad que interpusieron la demanda, partes en este proceso, no han formulado
medio impugnatorio alguno contra la sentencia de primera instancia que declaró
infundada la demanda de fecha 05 de noviembre de 2004, corriente a fojas 182 a
184, por lo que habiéndola consentido se ha convertido en cosa juzgada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
nulas las resoluciones judiciales de fojas 103 y 117 que tienen por apersonados
al proceso a los recurrentes; y
2.
Declarar
nulo todo lo actuado desde fojas 187 inclusive e improcedente el recurso de
agravio constitucional de fs. 220.
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI