EXP. N.° 1966-2005-PHC/TC
MADRE DE DIOS
CÉSAR
AUGUSTO
LOZANO
ORMEÑO
En Lima, a los 26 días del mes de mayo 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Augusto Lozano Ormeño contra la
resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios,
de fojas 17, su fecha 16 de febrero de
2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de enero de 2005, interpone demanda de hábeas corpus contra el Jefe del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado, solicitando que se ordene la expedición de su Documento Nacional de Identidad (DNI). Refiere que desde el 16 de mayo de 2004 en que acudió a las oficinas del RENIEC – Puerto Maldonado con la finalidad de tramitar el canje de su libreta electoral por el DNI, el funcionario encargado no cumple con hacerle entrega de dicho documento, argumentando que en la base de datos no aparece registrado su nombre. Sostiene que para obtener su libreta electoral satisfizo todos los requisitos exigidos por el ente estatal, por lo que portó dicho documento de identidad en los últimos años e hizo ejercicio de todos sus derechos civiles, y que por ello es inconcebible que ahora se le exija presentar nuevamente su partida de nacimiento como condición para la entrega de su DNI.
La Administradora de la
Agencia de la RENIEC de la provincia de Tambopata rinde su declaración
explicativa precisando que no se ha negado la entrega del nuevo DNI al
demandante, sino que el trámite administrativo ha sido observado por el Área de
Procesos en la ciudad de Lima, por figurar el apellido materno del demandante
enmendado en la boleta y en el libro Registro de Inscripción, razón por la que
se le solicitó que presente su partida de nacimiento y una prueba decadactilar
para remitirlos a Lima y culminar el trámite correspondiente.
El Primer Juzgado Mixto de
Tambopata, con fecha 17 de enero de 2005, declaró improcedente la demanda, por
considerar que no se ha afectado derecho constitucional alguno del recurrente,
pues éste debe cumplir con subsanar la observación realizada por la entidad
emplazada, y que un eventual mandato al órgano jurisdiccional para que tramite
el canje de la libreta electoral por el DNI omitiendo la presentación de los
documentos solicitados significaría un peligro para el Estado, pues no se
cumpliría la identificación plena y legal de sus ciudadanos.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
concreto, el objeto del hábeas corpus es que se ordene al Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC) de Puerto Maldonado expedir el DNI del
demandante.
2.
Este
Colegiado debe determinar si la decisión de la entidad emplazada de no expedir
el DNI del demandante, hasta que cumpla con presentar los documentos
solicitados y subsanar la observación realizada por el Área de Procesos, ha vulnerado
su derecho constitucional a no ser privado de su DNI.
§. Análisis
del acto lesivo materia de controversia constitucional
3.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 177.º y 183.º de la
Constitución, el RENIEC es un organismo constitucionalmente autónomo, encargado
de manera exclusiva y excluyente de organizar y actualizar el Registro Único de
Identificación de las Personas Naturales y, entre otras funciones, de emitir
los documentos que acrediten su identidad.
4.
De
otro lado, según lo establecido por los artículos 6.º y 7.º de su Ley Orgánica
–N.º 26497–, RENIEC planea, organiza, dirige, controla, norma y racionaliza las
inscripciones de su competencia; igualmente, mantiene el registro único de
identificación de las personas naturales y emite el documento único que
acredita su identidad personal. Asimismo, el artículo 26.º de la referida norma
establece que el Documento Nacional de Identidad es público, personal e
intransferible; constituye la única cédula de identidad personal para todos los
actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para
todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado; y
constituye también el único título de derecho al sufragio de la persona a cuyo
favor ha sido otorgado.
5.
En
cuanto al fondo del asunto controvertido, este Colegiado considera que la
decisión de la entidad emplazada no vulnera el derecho constitucional a no ser
privado de DNI, pues de autos se tiene que el trámite administrativo de
expedición de dicho documento de identidad fue observado debido a que se
detectó que el apellido materno del solicitante, consignado en la boleta y en
el libro Registro de Inscripción, se encontraba enmendado, motivo por el cual
se le requirió para que presente su partida de nacimiento y efectúe una prueba
decadactilar, a fin de procesar los datos actualizados. La expedición del DNI
no es un trámite automático, y es facultad del RENIEC el formular observaciones
como en el presente caso, acorde con su obligación de verificar la identidad personal
de los ciudadanos para garantizar que se encuentren debidamente identificados e
inscritos en el Registro Único de Identificación de Personas Naturales.
6.
Sin
embargo, y sin perjuicio de lo señalado, el Tribunal Constitucional considera
que la entidad emplazada sí ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente
al debido proceso en sede administrativa, si bien no invocado formalmente en la
demanda, pero respecto del cual considera imprescindible pronunciarse.
§ El aforismo iura
novit curia y su aplicación en los procesos constitucionales
7.
El
iura novit curia constitucional,
contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, establece que “(...) el órgano jurisdiccional competente debe
aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por
las partes o lo haya sido erróneamente”. Respecto a dicho principio y a sus
relaciones con el principio de congruencia de las sentencias o, a su turno, con
la necesidad de que se respete el contradictorio, este Colegiado, en el
fundamento N.º 4 de la STC N.º 905-2001-AA/TC, aplicable mutatis mutandis al caso de autos, ha establecido que no considera
que estos resulten “(...) afectados por el hecho de que el juez constitucional
se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de
las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el
proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar
correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta
adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. Y ello es así, pues
sucede que el derecho subjetivo constitucional está, a su vez, reconocido en
una norma constitucional, norma ésta, como la del inciso 7) del artículo 2.° de
la Constitución, que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en
consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse. Además, no puede
olvidarse que el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa de
manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal,
en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado de la
participación de las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso;
de manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de
entenderse, no conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso,
sino en función de las características muy particulares del proceso
constitucional”.
§ El debido
proceso en los procedimientos administrativos
8.
El
debido proceso, según lo ha establecido la doctrina, es “(...) un derecho
fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un
conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a
probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales
sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se
vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que
pretenda hacer uso abusivo de estos”. (Bustamante Alarcón, Reynaldo. “ El derecho
a probar como elemento esencial de un proceso justo.” Cit. por Javier Dolorier
Torres en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9. N.° 54. Marzo 2003. Gareta
Jurídica. Lima. Pág. 153).
9.
Al
respecto, este Colegiado, en reiteradas ejecutorias ha establecido que el
derecho reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución no sólo
tiene una dimensión "judicial". En ese sentido, el debido proceso
comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden
público que deben observarse en las instancias procesales de todos los
procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén
en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del
Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se
debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley,
respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de
arbitrariedades.
§ El debido
proceso en los procedimientos ante el RENIEC
10.
Según
el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado por el Decreto Supremo N.º
015-98-PCM, el Sistema Registral es el “(...) conjunto de órganos y personas
del Registro que tienen a su cargo la ejecución de los procedimientos
administrativos de inscripción a que hacen referencia la Ley y el presente
Reglamento, así como los órganos de apoyo, asesoramiento y control del
Registro”; el Archivo Único Centralizado es la oficina encargada de recopilar,
centralizar, ordenar y custodiar los Títulos Archivados (documentos que posee
el Registro, los cuales sustentan los hechos inscritos), así como de
proporcionar la información necesaria a los diversos órganos del sistema
registral; y el Archivo Personal es aquel que contiene la información sumaria
de los hechos inscritos relativos a cada persona natural.
11.
De
igual manera, según lo dispuesto por el artículo 8.º de la Ley N.º 26497, para
el ejercicio de sus funciones, el RENIEC mantiene estrecha y permanente
coordinación, entre otras entidades, con las municipalidades provinciales,
distritales y de centros poblados menores. Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria de la referida norma dispone que el personal y acervo
documentario de las oficinas del registro civil de los gobiernos locales se
incorporan al RENIEC.
12.
Por
otro lado, en el orden administrativo, todo procedimiento administrativo debe
regirse fundamentalmente por los principios contemplados en la Ley N.º 27444
del Procedimiento Administrativo General, entre los cuales es pertinente
resaltar a los siguientes:
q
Principio
de impulso de oficio. Por el cual las autoridades administrativas deben dirigir
e impulsar de oficio el procedimiento, así como ordenar la realización o
práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y
resolución de las cuestiones necesarias. Este principio también es recogido por
el artículo 145.º del citado cuerpo legal, que dispone que la autoridad
administrativa, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese
necesaria para su tramitación y superar cualquier obstáculo que se oponga a
ello, así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias
innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para
eliminar cualquier irregularidad producida.
q
Principio
de celeridad. Que establece que quienes participan en el procedimiento deben
ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica
posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o
constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido
procedimiento o vulnere el ordenamiento.
q
Principio
de simplicidad. Según el cual los trámites establecidos por la autoridad
administrativa deben ser sencillos, lo que supone la eliminación de toda
complejidad innecesaria; por tanto, los requisitos exigidos deberán ser
racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
13.
Asimismo,
la Ley N.º 27444, en su artículo 165.º señala que no deberá actuarse prueba
respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de
la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus
funciones, o que estén sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de
su fiscalización posterior. De manera complementaria, su artículo 167°, inciso
1) dispone que “(...) la autoridad administrativa a la que corresponde la
tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los
documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la
resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente”.
14.
En
el caso de autos se advierte que el demandante inició un procedimiento
administrativo ante RENIEC que fue observado debido a que se constató que en la
boleta y en el libro Registro de Inscripción su apellido materno se encontraba
enmendado, motivo por el cual se le requirió para que presentara su partida de
nacimiento y se haga una prueba decadactilar. Dicha enmendadura se presenta en
documentos en los cuales la consignación de datos –y por tanto lo errores en
que se haya incurrido– es de exclusiva responsabilidad del ente administrador;
documentos que, por lo demás, obran actualmente en su poder. De otro lado, es
responsabilidad y competencia del RENIEC la custodia de los documentos que
sustentan los hechos inscritos (Títulos Archivados), los mismos que, en el caso
de autos, deberán servir para verificar los datos del Registro.
15.
En
caso no se cuente con el título archivado requerido –por haber desaparecido,
haber sido mutilado o destruido a consecuencia de negligencia propia, hechos
fortuitos o actos delictivos–, también es responsabilidad del RENIEC, a fin de
verificar datos que pudieran estar observados, gestionar de oficio dichos
documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes, más aún si se
trata de oficinas registrales que forman parte del sistema registral o de
municipalidades con las cuales tiene estrecha y permanente vinculación por
mandato de su propia ley orgánica. En el presente caso es evidente que la
actuación de RENIEC no se ha sujetado a tales prescripciones, de modo que ha
inobservado los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad,
vulnerando el derecho constitucional del demandante al debido proceso en sede administrativa,
al causar una demora innecesaria en la expedición de su Documento Nacional de
Identidad.
16.
Por
lo expuesto, este Colegiado considera necesario disponer que el RENIEC, en un
plazo máximo de cinco días útiles de notificada la presente demanda, gestione
ante la oficina registral o entidad correspondiente la expedición de la partida
de nacimiento del recurrente, quien, por su parte, deberá cumplir con registrar
sus huellas decadactilares, a fin de culminar el trámite de canje de libreta
electoral por el DNI.
17.
Esta
sentencia constituye precedente vinculante respecto de los fundamentos
jurídicos N.os 14, 15, y 16, supra,
conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI