LAMBAYEQUE
CÉSAR AUGUSTO
NÚÑEZ SÁNCHEZ
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don César Augusto Núñez Sánchez contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
350, de fecha 16 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 9 de diciembre de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de
Educación de Lambayeque, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el
Oficio N.° 4910-2002-CTAR.LAMBAYEQUE/DRE-OGA/ESP.PRIM, de fecha 5 de diciembre
de 2002, y se disponga su inmediata restitución en el cargo que venía
desempeñando como director del CESPM Micaela Bastidas.
El emplazado y el Procurador Publico a cargo de los
asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque contestan la demanda
independientemente, señalando que el recurrente no ha perdido su condición de
titular en el cargo de director, habiendo sido puesto a disposición de la
Dirección Regional de Educación, a fin de salvaguardar su integridad física por
la toma del local institucional y por las denuncias efectuadas en su contra por
supuestos actos irregulares. Asimismo, deduce la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
El Juzgado Mixto del Distrito de Jóse Leonardo Ortiz, con
fecha 26 de setiembre de 2003, declara infundada la alegada excepción y
fundada, en parte, la demanda, por considerar que ha sido afectado únicamente
el derecho al debido proceso, no acreditándose la vulneración del derecho a la
estabilidad laboral, dado que no se ha probado que el recurrente haya cesado en
el cargo de director de manera arbitraria.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los hechos en que se sustenta la demanda han variado, toda vez que el demandante ha sido sancionado previo proceso administrativo, tramitado conforme a ley, y que, en consecuencia, no se puede retrotraer a los hechos anteriores que dieron origen a la interposición de la demanda.
1. El demandante pretende que se declare inaplicable el Oficio N.° 4910-2002-CTAR.LAMBAYEQUE/DRE-OGA/ESP.PRIM, de fecha 5 de diciembre de 2002, y se disponga su inmediata restitución en el cargo que venía desempeñando como director del CES Micaela Bastidas.
2. En virtud de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 2998-2004-GR.LAM/ED, de fecha 22 de junio de 2003, obrante a fojas 16 del cuaderno formado en esta instancia, se reasigna al recurrente el cargo de director que venía desempeñando, por lo que resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar que carece de objeto pronunciarse
sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la
materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA