EXP N.° 1967-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR AUGUSTO

NÚÑEZ SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Núñez Sánchez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 350, de fecha 16 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 9 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Director Regional de Educación de Lambayeque, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal el Oficio N.° 4910-2002-CTAR.LAMBAYEQUE/DRE-OGA/ESP.PRIM, de fecha 5 de diciembre de 2002, y se disponga su inmediata restitución en el cargo que venía desempeñando como director del CESPM Micaela Bastidas.

 

            El emplazado y el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque contestan la demanda independientemente, señalando que el recurrente no ha perdido su condición de titular en el cargo de director, habiendo sido puesto a disposición de la Dirección Regional de Educación, a fin de salvaguardar su integridad física por la toma del local institucional y por las denuncias efectuadas en su contra por supuestos actos irregulares. Asimismo, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            El Juzgado Mixto del Distrito de Jóse Leonardo Ortiz, con fecha 26 de setiembre de 2003, declara infundada la alegada excepción y fundada, en parte, la demanda, por considerar que ha sido afectado únicamente el derecho al debido proceso, no acreditándose la vulneración del derecho a la estabilidad laboral, dado que no se ha probado que el recurrente haya cesado en el cargo de director de manera arbitraria.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los hechos en que se sustenta la demanda han variado, toda vez que el demandante ha sido sancionado previo proceso administrativo, tramitado conforme a ley, y que, en consecuencia, no se puede retrotraer a los hechos anteriores que dieron origen a la interposición de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.            El demandante pretende que se declare inaplicable el Oficio N.° 4910-2002-CTAR.LAMBAYEQUE/DRE-OGA/ESP.PRIM, de fecha 5 de diciembre de 2002, y se disponga su inmediata restitución en el cargo que venía desempeñando como director del CES Micaela Bastidas.

 

2.            En virtud de la Resolución Directoral Regional Sectorial N.° 2998-2004-GR.LAM/ED, de fecha 22 de junio de 2003, obrante a fojas 16 del  cuaderno formado en esta instancia, se reasigna al recurrente el cargo de director que venía desempeñando, por lo que resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA