EXP. N.º 1967-2005-AA/TC

CUSCO

FÉLIX CCARITA CCARITA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2005

 

VISTA

 

La resolución de fojas 230, su fecha 11 de marzo de 2005, que concede el recurso de apelación al así interpuesto por don Félix Ccarita Ccarita contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 205, su fecha 24 de febrero de 2005; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo establecía el numeral 4. de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 26435 –Orgánica del Tribunal Constitucional–, si la afectación de derechos se originaba en una orden judicial, el proceso de amparo se iniciaba y tramitaba ante la Sala Civil o Mixta de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargaba su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, lo que sucedió a través del proceso, como es de verse a  fojas 40 y 46, por estar, entonces, vigente dicha norma al momento de interponerse la  demanda.

 

2.      Que a fojas 205 corre la resolución de fecha 24 de febrero de 2005, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declara infundada la demanda sobre proceso de amparo interpuesta por el recurrente contra el Juez del Sexto Juzgado Penal del Cusco.

 

3.      Que contra la indicada resolución el recurrente interpone recurso de apelación, el cual le fue concedido en tales términos, mandándose elevar los autos al Tribunal Constitucional, aun cuando la Segunda Sal Civil resolvió en primera instancia, contraviniéndose de esta manera lo que disponía el mencionado dispositivo.

 

4.      Que, al no haberse concedido la apelación disponiéndose  que se eleven los actuados a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República para que resuelve en segunda instancia, como correspondía, se ha producido un vicio del proceso y se ha violado el derecho a la pluralidad de la instancia del recurrente.

 

5.      Que en el caso, se resuelve en aplicación de los artículos 18º, 20º , 51º y la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, y en consideración que este proceso se inició hace mas de un año.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio de fojas 230, solo en la parte que resuelve elevar los autos a este Tribunal Constitucional; dispone que se remitan los autos a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por economía procesal, con conocimiento de la Sala remitente y de los justiciables.

 

Notifíquese y  publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO