EXP. N.° 1969-2005-PHC/TC

LIMA

HERBERT MOEBIUS

CASTAÑEDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huaral, a los 29 días del mes de abril de abril de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Herbert Moebius Castañeda contra la resolución de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 28 de febrero de 2005, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2005, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el titular del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, César G. Herrera Cassina,  solicitando que deje en suspenso la medida cautelar dictada en su contra por atentar contra las normas del debido proceso. Manifiesta que en el proceso penal que se le sigue, por el presunto delito de apropiación ilícita de dinero y contra la fe pública –falsedad genérica y fraude en la administración de personas jurídicas en agravio del Jockey Club del Perú, se ha incurrido en actos ilegales, tales como expedir la resolución de fecha 30 de diciembre de 2004, que dicta medida cautelar de no innovar, suspendiéndolo, así, de su cargo de Presidente del Jockey Club del Perú; y requerir, bajo apercibimiento, mediante resolución de fecha 2 de enero de 2005, el cumplimiento de la citada medida cautelar a pesar de que dicha resolución no se encuentra firme ni consentida, y que el mismo día en que fue emitida, fue apelada. Agrega que, al no estar consentida ni ejecutoriada, tal resolución tiene efecto suspensivo y, por tanto, no es aplicable hasta que resuelva el órgano superior.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante se ratifica en los términos de su demanda. A su turno, el juez emplazado manifiesta que la medida cautelar es conforme a ley, pues se ha dictado con arreglo al artículo 94° del Código de Procedimientos Penales, que establece que toda apelación interpuesta contra una resolución que dispone medida cautelar será tramitada después de ejecutada la medida precautoria.

 

El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 1 de febrero de 2005, declara improcedente la demanda argumentando que es falso que se haya llevado un proceso irregular, pues después de haberse emitido el auto de fecha 30 de diciembre de 2004, el actor interpuso recurso de apelación contra él; por lo tanto, las garantías del debido proceso, se observaron. 

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurrente cuestiona la resolución judicial expedida por el emplazado con fecha 30 de diciembre de 2004. Asimismo, pide que se deje en suspenso la medida cautelar de no innovar recaída en su contra, la misma que fue apelada el mismo 30 de diciembre de 2004, y se encuentra pendiente de resolución por la Sexta Sala Penal de Procesos para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima.

   

2.      El artículo 94° del Código de Procedimientos Penales precisa que toda apelación interpuesta contra una resolución que dicte medida cautelar puede admitirse a trámite después de ejecutada la medida precautoria. Por consiguiente, el requerimiento del juez se ajusta a las normas del debido proceso, no resultando procedente que se deje en suspenso una medida cautelar hasta que se resuelva la apelación, dado que el citado  artículo establece que la medida cautelar se mantiene durante el trámite de apelación.

 

3.      Cabe resaltar que las irregularidades surgidas en la tramitación de la causa deben subsanarse dentro del proceso penal donde se originaron, pues no están relacionadas directamente con los derechos constitucionalmente protegidos, tales como los derechos a la libertad individual, y a la libertad personal o ambulatoria, toda vez que será dentro del mismo proceso donde deberá determinarse la responsabilidad, o no, del accionante en los hechos incriminados.

 

4.      Siendo así, la resolución impugnada esá arreglada a ley, no existiendo vulneración de derecho constitucional alguno. Es necesario precisar que solo procede el hábeas corpus contra resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta los derechos a la libertad individual  y a la tutela procesal efectiva, lo que no se ha acreditado en el caso de autos; en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 4°, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO