EXP. N.° 1977-2004-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

MARÍA NANCY

RODRÍGUEZ ALMEIDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Nancy Rodríguez Almeida contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 219, su fecha 20 de febrero de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se cumpla la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprueba el punto noveno del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, mediante el cual se acordó la nivelación de las asignaciones económicas de racionamiento y movilidad que venía percibiendo como ex trabajadora de la demandada.

 

La emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar y de caducidad, y contesta la demanda alegando que en el presente caso no se trata de la vulneración de derecho constitucional alguno, sino de la debida obediencia a un imperativo legal, con estricta sujeción a la ley, en aplicación de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853 y la Ley del Presupuesto del Sector Público del año 1996.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, con fecha 22 de octubre de 2003, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que no es suficiente la simple remisión de una carta notarial para agotar la vía previa.

 

La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la confirma en lo demás, estimando que los beneficios que demanda la actora han sido dejados sin efecto por Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, la misma que no ha sido materia de impugnación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301, habiéndose agotado la vía administrativa.

 

2.      Conforme se aprecia del Acta de Trato Directo aprobada por la demandada mediante Resolución Municipal Nº 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, los trabajadores y pensionistas de la entidad demandada gozaban de la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento, de acuerdo con el incremento del Sueldo Mínimo Vital.

 

3.      Posteriormente, con fecha 1 de marzo de 1996, la Municipalidad Distrital de Comas expidió la Resolución N.° 646-96-A/MC, cuyo artículo 1º congeló las remuneraciones de los servidores municipales para el ejercicio de 1996, en la suma que percibían al 31 de diciembre de 1995, disponiendo además, en su artículo 3º, que todos los derechos y beneficios que correspondían a los servidores y funcionarios de dicha entidad, y por lo tanto, también las limitaciones y formalidades en materia de negociación colectiva, eran los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, en los Decretos Leyes N.° 19990 y 20530, así como en las demás normas conexas y complementarias, declarándose nulo todo pacto en contrario.

 

4.      Por ello, es evidente que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante, no contiene una obligación clara y cierta, y no evidencia la existencia de un mandato inobjetable, a tenor del inciso 6) del artículo 200º de la Constitución, cuyo cumplimiento pueda ser requerido mediante el presente proceso constitucional, por lo que la demanda carece de sustento.

 

5.      Debe precisarse, adicionalmente, que la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC no ha sido cuestionada en autos, ni podía haberlo sido, dado que, por su naturaleza, la acción de cumplimiento procede por mandato constitucional –artículo 200º, inciso 6)– "[...] contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo [...]". En el caso de autos, la demanda tenía por objeto que se cumpliera la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, y no que se declarara inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, cosa que no puede ser pretendida en una acción de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA