EXP. N.° 1983-2004-AA/TC
LIMA

NICANOR FORTUNATO

PACCHIONI CABALLERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicanor Fortunato Pacchioni Caballero contra la sentencia de la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 29 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 1634-97-ONP/DC, de fecha 24 de enero de 1997, en virtud de la cual se le deniega su solicitud de pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al referido régimen. Alega que se está vulnerando su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda aduciendo que el reconocimiento de más años de aportaciones no puede ser solicitado por esta vía, puesto que el amparo no declara derechos, sino que salvaguarda los derechos consagrados por la Constitución.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, fundada la de caducidad e improcedente la demanda, considerando que el amparo no resulta una vía idónea para el fin que persigue el peticionante.

 

La recurrida, revocando la apelada en el extremo que declaró fundada la excepción de caducidad, declara infundado dicho extremo, e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 1634-97-ONP/DC, en virtud de la cual se le deniega al demandante su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      Es conveniente señalar que desde la fecha en que se inicia la relación laboral entre el trabajador y su empleador, nace, entre ambos, una serie de derechos y obligaciones de índole laboral y previsional, entre ellas la obligación del empleador de retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios, conforme lo establece el artículo 11° del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.      En lo que respecta a las aportaciones abonadas durante los años de 1954 a 1964, de 1965 a 1969, de 1970 a 1973 y de 1974 a 1987, el artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990 establece que "Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones [...], aun cuando el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones [...]". La parte final del artículo 54º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR le confiere al órgano administrador del Sistema Nacional de Pensiones, en su calidad de entidad tutelar, facultades para coaccionar al empleador moroso; es decir, que corresponde a la demandada realizar la inspección correspondiente y verificar administrativamente las alegaciones del demandante, y no negar sin trámite alguno las aportaciones que el demandante afirma haber realizado;. Además, con los certificados de trabajo que corren de fojas 5 a fojas 9 del cuaderno principal y de 27 a 30 del cuadernillo de este Colegiado, así como de la Información remitida por Corporación INFARMASA S.A., obrante a fojas 47 a 51 de autos, se acredita que el demandante trabajó en la empresas Textil Perú Pacífico S.A., Credisa Philco, CIA de Representaciones y Distribuciones S.A., Laboratorios Magma S.A. y la empresa Dilasa S.A, por lo que dichos períodos laborados esto es, 25 años de aportaciones deben ser considerados para el cálculo de la pensión.

 

4.      Por otro lado, del DNI del recurrente se aprecia que nació el 5 de junio de 1934; por lo tanto, al 5  de junio de 1994 cumplió los 60 años de edad que señala el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que procede otorgarle al recurrente pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley N.° 25967.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada cumpla con expedir una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme al Decreto Ley N.° 25967.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA